Dictamen : 141 - del 23/07/1979
(Reconsiderado)
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS EN ARBITROS
DE ASUNTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
C-141-79 (19)
San José, 23 de julio de 1979
Señor
Lic. Rogelio Fernández Sagot
Jefe a. i. del Departamento Legal
Consejo Nacional de Producción
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy
respuesta a su oficio Nº 00277 de fecha 17 del mes de julio es curso, por medio
del cual pone en conocimiento de esta Dependencia que la Junta Directiva de esa
Institución acordó aprobar un finiquito -en relación con el juicio del señor..., que
ya se encuentra fallado a su favor en segunda instancia- pero que condicionó
dicha aprobación al dictamen favorable de esta Procuraduría General, en consideración
a lo establecido por el artículo 27 de la Ley General de la Administración
Pública.
Luego de un análisis exhaustivo del susodicho artículo 27, hemos llegado
a la siguientes conclusiones:
1.-Su párrafo 4º, se refiere exclusivamente al Poder Ejecutivo, y no es
aplicable a las instituciones autónomas. En efecto, de la íntima relación que
existe entre los párrafos 3 y 4, queda claro de transar y comprometer en árbitros
los asuntos del ramo (que es a la transacción y al compromiso a que se refiere
seguidamente le párrafo 4º), lo pone la ley a cargo de los Ministros, conjuntamente
con el Presidente de la República. Siendo ello así, el dictamen favorable de esta
Procuraduría General sólo es requisito para las transacciones y compromisos del
Poder Ejecutivo.
Es del caso hacer las siguientes dos observaciones en abono de la conclusión
expuesta: a) que el referido artículo se encuentra dentro del Capítulo referente
a los Organos Constitucionales, el cual desarrolla aspectos legales que se
refieren -en forma exclusiva- el Poder Central. Y la ubicación de una norma dentro
de determinado capítulo de una ley, es un valioso elemento de hermenéutica
legal; y b) que en las actas de la Asamblea Legislativa referentes a la discusión de
la Ley General de la Administración Pública, aparece -en lo que interesa- la
siguiente intervención del Magistrado Gonzalo Retana, al discutirse este artículo
en la Comisión correspondiente:
"En estos momentos el Poder Ejecutivo no puede transar ningún
asunto salvo con la autorización de la Asamblea o de la Contraloría, entonces
aquí se le reconoce una facultad que le corresponde a ambos, y en el 4 se
hace la distinción en el sentido de que cuando se trate de asuntos de
derecho público se requiere autorización..."
Queda entonces claro que el legislador se refirió, en los párrafos 3 y 4 del
artículo 27 citado, en forma exclusiva a las trasacciones y compromisos en
árbitros de asuntos del Poder Ejecutivo.
2.-Es importante hacer la observación de que -además- el dictamen
favorable de esta Dependencia lo exige la norma legal que se analiza para los
casos de transacción y compromiso referentes a asuntos de derecho privado. Y
como puede verse de la sentencia dictada por el juicio incoado por el señor..., ésta
resuelve que el Acuerdo de la Junta Directiva que ordenó su destitución es
absolutamente nulo por ser contrario a la ley, por lo que se declara la nulidad del
acto administrativo de destitución.
Tal pretensión -deducida en el juicio y declarada procedente por los
Tribunales de Justicia- es muy discutible que pueda ser considerada como de
derecho privado.
3.-Como último aspecto, consideramos necesario examinar el artículo 2º
de la ley en comentario, ya que éste -en su párrafo 1- dispone que "Las reglas de
esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes
públicos, en ausencia de norma especial para éstos". (Es preciso hacer la
observación de que cuando esta norma habla "del Estado" debe, necesariamente,
entenderse que se refiere al Poder Ejecutivo, pues si no se interpreta así, la
disposición carecería por completo de sentido).
Y se examina este artículo, porque eventualmente podría argumentarse
como la Ley General de la Administración Pública no contiene ninguna norma
especial que regule las transacciones y compromisos de los entes descentralizados,
debería aplicarse a éstos lo dispuesto por el artículo 27. Pero esta Procuraduría
General no comparte ese posible punto de vista, por la siguiente razón: la
norma transcrita debió haber sido redactada (y así debe ser entendida), en el
sentido de que "Las reglas de carácter general de esta ley que regulan la
actividad del Estado... etc.". Y afirmamos que esa es la única forma racional de
entender el artículo, porque las normas de índole específica no es aceptable que
puedan hacerse extensivas a otros órganos. Así, verbigracia, los artículo 49 y
siguientes regulan lo referente a los Organos Colegiados (dentro de los cuales
-indudablemente- se hallan las juntas directivas de las instituciones autónomas).
Pues bien, si en las disposiciones que regulan lo referente a sesiones o al quórum
hubiese ausencia de una norma que dé solución a un problema concreto, es
inaceptable que se recurra a buscar dicha norma en los artículos que se refieren
concreta y específicamente a las sesiones del Consejo de Gobierno (artículo 29 y
siguientes).
En el caso concreto que nos ocupa, sucede un fenómeno similar, el artículo
27 se refiere en forma exclusiva al procedimiento por medio del cual el Poder
Ejecutivo puede transar y comprometer en árbitros los asuntos de cada uno de sus
ramos, por lo que -de acuerdo con lo argumentado- tal potestad no puede
legalmente hacerse extensiva a los entes descentralizados.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Procuraduría General se encuentra
legalmente inhibida para emitir el dictamen favorable solicitado por la Junta
Directiva de ese Consejo.
Atentamente,
Lic. Fernando Albertazzi H.
Procurador Contencioso Administrativo