Dictamen : 123 - del 28/06/1979
SUSTITUCION DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES,
POR PRUEBA TESTIMONIAL
C-123-79
San José, 28 de junio de 1979
Señor
Carlos Ml. Guardia Esquivel
Gerente
Instituto Costarricense de Turismo
Su Despacho
Estimado señor:
Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador General
de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº DL-187-79 de 13 de
junio en curso, mediante el cual consulta el criterio de este despacho en punto a
determinar si resulta procedente que el Instituto le otorgue trámite a una solicitud
para acogerse a los beneficios de la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971,
presentada por un extranjero que sustituye el certificado de antecedentes personales
por la declaración de tres testigos. Lo anterior -según se señala en su
estimable consulta- en razón de que existe duda y preocupación por parte de los
señores directores sobre la procedencia de este medio probatorio, a raíz de la
interpretación que han hecho de las manifestaciones de la Licda. Elizabeth Odio
Benito, Ministra de Justicia y Procuradora General de la República, a través de
algunos medios informativos.
A efecto de evacuar debidamente la consulta que nos ocupa, debe señalarse
en primer término que las declaraciones de la señora Procuradora General
no deben entenderse como contrarias a la prueba testimonial, como medio
probatorio ni al valor de la misma según los principios doctrinales y su cristalización
en nuestro derecho positivo. Entendemos que su preocupación apunta al
hecho de que se recurre a esta prueba en forma frecuente, olvidándose apunta al
misma ha sido establecida en normas que rigen la concesión del status de
residente rentista, como excepción a la regla general de que la buena conducta
del solicitante debe ser acreditada mediante certificación extendida por la oficina
correspondiente. Ello adquiere relevancia en situaciones como la presente,
si consideramos la serie de ventajas y beneficios de índole tributaria y arancelaria
que concede la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971, a aquellas personas que a
juicio del Instituto reúnen las condiciones necesarias para obtener el calificativo
de residente rentista.
Así, el Decreto Ejecutivo Nº.2545-H de 20 de setiembre de 1972 (Reglamento
a la ley Nº.4812), establece textualmente y en lo que aquí interesa:
"Artículo 10.-Toda solicitud deberá presentarse en papel sellado de
un colón, con la firma del petente debidamente autenticada por un abogado
o funcionario del Servidor Exterior, en el caso del artículo anterior y aportando
los siguientes documentos:
...ch) Certificación expedida por la oficina, registro o archivo competente
del lugar en que hay residido los últimos seis meses sobre antecedentes
personales del solicitante y cónyuge. Esta certificación puede ser
sustituida en casos muy calificados, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Turismo, por una declaración jurada de tres
costarricenses de reconocida solvencia que den fe de conocer al solicitante
y de garantizar que es persona de buena conducta."(Lo subrayado es
nuestro.)
Como puede observarse fácilmente, tenemos que la prueba testimonial no
sólo está conceptualizada para casos de excepción, en casos muy calificados,
como señalamos anteriormente, sino que también es facultativo (y no imperativo)
de la Junta Directiva aceptar este medio probatorio, si las circunstancias especialísimas
así lo demandan, facultad que deben entenderse restringida a casos muy
calificados, habida cuenta de que estamos en presencia de un precepto de
excepción a una regla general que estatuye la obligatoriedad de presentar
prueba documental, léase, certificación, expedida por la oficina competente.
De este modo, podemos afirmar que existen dos juicios valorativos por
parte de la Junta y que obedecen a momentos procesales diferentes. En primer
término corresponde a la Junta Directiva determinar si las circunstancias reúnen
características especiales que ameriten la procedencia de la prueba testimonial
en sustitución de la documental. El órgano colegiado debe decidir si está en
presencia realmente de "un caso muy calificado" (tal y como indica el reglamento)
que razonablemente haga aceptable declarar de recibo la manifestación
de tres testigos, ante la imposibilidad demostrada, por ejemplo, de obtener la
certificación de conducta o antecedentes que se requiere. Esta facultad discrecional
encuentra entonces su límite en las reglas elementales de la lógica, la
justicia o la conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso, de
acuerdo con lo que indica el artículo 160 de la Ley General de la Administración
Pública, interpretando el mismo a contrario sensu. Cabe además indicar que a
tenor de lo dispuesto por los artículos 214.2 y 221 de la referida ley, el objeto más
importante del procedimiento administrativo es la verificación de la verdad real
de los hechos que sirven de motivo al acto final que dicte la Administración.
En segundo lugar, y en el supuesto de que la junta hubiese acordado
sustituir la prueba testimonial por la documental, tenemos que dicho órgano se
encuentra ante la siguiente decisión o juicio valorativo: ¿Qué trascendencia
tienen estas declaraciones? ¿Cómo deben ser apreciadas?
Es criterio de este despacho que al respeto es aplicable el principio
contenido en el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, según el cual
la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debe ser apreciada
"conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de la
ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran". ¿Y qué
debe entenderse por "reglas de la sana crítica"? Según el tratadista Eduardo J.
Couture, "son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables
con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes
en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". (Estudios
de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, Ediar S.A. Editores,
Buenos Aires, 1949, pág. 195). Así, la apreciación del dicho de un testigo debe
ser conforme con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, y
quien aprecie la prueba debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas.
Y que es la sana crítica no puede dejar del lado los principios lógicos, ni las reglas
de la experiencia.
Al aplicarse a la especie lo dispuesto por el artículo 325 del Código
Proc sal Civil, según quedó expuesto supra, conviene como ilustración ofrecer
algunas disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación de la Corte
Suprema de Justicia:
"La prueba en general y las declaraciones de los testigos, en particular,
deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica". (Casación
Nº 2 de 15,15 hrs. del 8 de enero de 1957.
...de conformidad con las reglas del artículo 325 del Código Procesal
Civil, los tribunales han apreciado la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, y al darles
más crédito a unos que a otros, no han incurrido en error ni han violado texto
alguno, pues en eso consiste el libre juego de la apreciación, siempre, por
supuesto, que al hacer uso de tal facultad no incurran en error". (Casación
Nº.121 de 16,10 hrs. del 18 de setiembre de 1959).
"...entendida ésta (sana crítica) como la valoración que ha de hacer
(el juez) de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos a
la luz de la realidad de la vida, o en otros términos, de acuerdo con lo que
aconseja la experiencia humana" como se dice en el Considerando II de la
sentencia de esta Corte Nº.112 de 15,45 hrs. del 22 de octubre de 1964".
(Casación Nº.104 de 16,30 hrs. del 14 de octubre de 1965).
"...aplicando las reglas del correcto entendimiento humano, que es
es lo que consiste la sana crítica que exige el artículo 325 del Código de
Procedimientos Civiles". (Casación Nº.62 de las 15,00 del 14 de junio
de 1974).
Consecuentemente, podemos establecer las siguientes conclusiones de
interés:
a) La regla general estatuida por el inciso ch) del artículo 10 del reglamento
a la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971 (Decreto Ejecutivo Nº.
2545-H de 20 de setiembre de 1972), es que la buena conducta y
antecedentes de los interesados en gozar de los beneficios que concede
la ley citada, deben ser acreditados mediante certificación extendida
por la oficina, registro o archivo competente.
b) La situación de este documento por la declaración de tres testigos debe
entenderse como la excepción a la regla referida, y como tal, interpretarse
y aplicarse con criterio restrictivo. La sustitución únicamente es
procedentes en casos muy calificados, a juicio de la Junta Directiva del
instituto, previo el análisis cuidadoso de las circunstancias especialísimas
de que debe estar revestido el asunto concreto. Esta facultad
discrecional encuentra su límite, además, en las reglas de la lógica, la
justicia, la conveniencia y la oportunidad.
c) En el supuesto de que la Junta Directiva acuerde sustituir el medio
probatorio, ante las características especiales y calificadas de un caso
concreto sometido a su conocimiento, los tres testigos deben ser costarricenses,
de reconocida solvencia, y sus declaraciones deben ser
razonablemente apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
d) Debe tomarse en cuenta que la declaración de los testigos, según
expresa el reglamento, es hecha bajo juramento. En consecuencia, si el
testigo incurren en falso testimonio, los funcionarios del instituto están en
la obligación de establecer la denuncia pertinente ante el Ministerio
Público, a fin de que el culpable sea sancionado de acuerdo con los
términos del artículo 314 del Código Penal. Debe tenerse en cuenta al
respecto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del
Código de Procedimientos Penales, los funcionarios o empleados públicos
están en la obligación de denunciar los delitos de que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
e) Ante las irregularidades que funcionarios de este despacho han encontrado
en cuando al trámite de varios expedientes de residentes rentistas,
conviene señalar, no solamente que el cambio o sustitución de medio
probatorio es de excepción, sino también que debe quedar plenamente
demostrada la buena conducta del gestionante. Para ello es pertinente
transcribir aquí lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley General de la
Administración Pública:
"En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa
posible, para lo cual el órgano que dirige deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias, aun si no han sido propuestas
por las partes y aun en contra de la voluntad de estas últimas."
f) De la lectura del artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública se refiere que los directores de un ente autónomo son servidores
públicos, razón por la cual cabe recordar que dicho cuerpo normativo
establece en su artículo 213 in fine, mayor responsabilidad de acuerdo
con la jerarquía del servidor.
g) No se omite manifestar que al entrar en vigencia la Ley General de la
Administración Pública el 26 de abril de 1979, y por no haber sido
excluido en el Decreto Ejecutivo Nº.9469-P el procedimiento administrativo
establecido en el reglamento a la ley Nº.4812, éste, al igual que
dicha ley que le sirve de sustento, han resultado modificados en todas
aquellas normas procesales que contengan dichos cuerpos legales, y
que contravengan lo dispuesto por el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública de repetida cita. Consecuentemente, se impone
una revisión de aquellos a la luz de los nuevos preceptos.
Del señor Gerente con muestras de mi más alta consideración,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador de Hacienda a. í.