Dictamen : 305 - del 17/11/1982
DERECHO TRIBUTARIO
CONFIDENCIALIDAD DE LA DECLARACION
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Lic. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Adjunta
DICTAMEN: Nº C-305-82 de 17 de noviembre de 1982.
CONSULTANTE: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Se consultó si la Dirección General de la Tributación Directa está
obligada a suministrar al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados información obtenida de la Declaración del Impuesto sobre
la Renta presentada por determinadas empresas, el oficio agrega que,
conforme a la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requiere de esa
información.
La consulta plantea la necesidad de definir si las declaraciones
sobre el Impuesto de la Renta constituyen documentos públicos o privados
y, consecuentemente, si terceras personas pueden tener o no acceso a
dichas declaraciones.
"I. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A SU CONSULTA.
1. Legislación aplicable.
En la solución del problema por Ud. planteado resultan aplicables
los artículos 24, 30 de la Constitución Política, 112 en relación con los
artículos 105, 104, 14 y 110, inciso b) del Código Tributario; 3º y 7º de
la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 y 732 del Código Civil.
Dispone al Respecto la Constitución Política:
Artículo 24: "Son inviolables los documentos privados y las
comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República.
Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de
justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de
documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios
competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos,
como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que
sea, no producirá efecto legal".
Artículo 30: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de
interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado".
La Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece:
Artículo 3º: "Sin perjuicio de la obligación de las industrias de
eliminar la contaminación que con sustancias químicas, orgánicas y
otras, provocan al medio, se establece una tasa especial de un
colón, por tonelada métrica del producto elaborado que pagarán estas
industrias, para cancelar parte del servicio de la deuda que esta
ley establece.
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
establecerá el sistema de pago de esa tasa, por parte de las
industrias instaladas en la zona citada en el artículo 1º".
(Puntarenas).
Artículo 7º: "Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación".
Respecto del carácter público de los documentos dispone el Código
Civil:
Artículo 732: "Son documentos públicos todos aquellos que han
sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las
formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter
que este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la
oficina que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son
copias fieles de los originales y cancela con el sello de la
oficina, las especies fiscales de ley".
Respecto de los documentos aportados por los declarantes
de un impuesto resultan aplicables las siguientes disposiciones:
"Artículo 112: "Las informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros,
por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus
funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la
cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en
las declaraciones, ni deben permitir que éstas o sus copias, libros
o documentos, que contengan extractos o referencia a ellas, sean
vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras
de los tributos a su cargo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona
debidamente autorizada por aquél, puede examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que
cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones
formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección
de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el
secreto de las declaraciones la publicación de datos estadísticos o
del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la
jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto a los personeros de
los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda
identificarse a las personas".
El artículo transcrito se refiere a la Administración Tributaria,
que es, según el Código Tributario:
Artículo 105: "...el órgano administrativo que tenga a su cargo
la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco
o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites
que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes".
Ese órgano administrativo está facultado:
Artículo 110: "Para facilitar la oportuna verificación de la
situación impositiva de los contribuyentes y de los responsables, la
Administración Tributaria puede:
b) Requerir de los contribuyentes, de los responsables y de
terceros, sean entidades públicos o privadas, el suministro de
cualquier información relativa a la determinación de los
tributos y su correcta fiscalización. Se exceptúan de esta
obligación los funcionarios y empleados de la Dirección
General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4º de la Ley General de Estadística, Nº 1565 de
31 de mayo de 1953; a las Instituciones Bancarias, en cuanto a
lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 1633 de 12 de
setiembre de 1953; y a las personas, oficinas e instituciones
que por disposiciones legales especiales estén exentas de la
misma".
El Código Tributario prevé una sanción en caso de que, sin
autorización del declarante, se suministra información confidencial;
Artículo 104: "La violación de las prohibiciones establecidas en
los artículos 112 y 113 de este Código, es causal de despido
asimilable a la contenida en el inciso e) del artículo 81 del Código
de Trabajo; y cuando constituya delito se deben aplicar también las
sanciones penales que procedan".
La Constitución Política garantiza la inviolabilidad de los
documentos privados; no obstante, esa inviolabilidad cede respecto de los
libros de contabilidad y sus anexos para fines fiscales. Corresponde al
legislador determinar cuáles funciones tendrán acceso a dicha
información. Del segundo párrafo del artículo 24 constitucional podríamos
inferir que, en principio, los documentos relativos a la percepción de
una "renta" por un particular constituyen documentos privados. Sin
embargo, por un interés público y fiscal, el carácter de inviolable cede
para permitir el acceso de ciertos funcionarios a dichos documentos. El
interés radica en la correcta determinación del tributo. Al contrario
cuando no se trata de la determinación del tributo, la inviolabilidad del
documento se mantiene. En todo caso, el que la Constitución autorice la
revisión de los libros de contabilidad y sus anexos para fines fiscales,
no significa que cualquier ente público o particular tenga acceso a dicha
información, o a la suministrada en la declaración presentada por el
interesado para la determinación del tributo. En el caso concreto de la
Declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el obligado del
impuesto, el legislador expresamente la calificó de información
confidencial; confidencialidad que, repetimos, sólo cede respecto de la
Administración Tributaria. Ahora bien, el término "Administración
Tributaria" no se refiere a cualquier sujeto activo de una obligación
tributaria, sino al órgano que tenga a su cargo la percepción y
fiscalización de un determinado tributo del cual es sujeto activo.
Respecto del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria, esta
constituida por la Dirección General de la Tributación Directa. Esa
Dirección constituye el órgano competente para requerir de un declarante
información necesaria para determinar el indicado impuesto; en vía
administrativa sólo ella y, en su caso, el Tribunal Fiscal
Administrativo, tienen acceso directo a esa información. La Dirección
está obligada a mantener la confidencialidad de la información obtenida y
si ella o uno de sus funcionarios brindaran información relativa a la
declaración de un contribuyente o responsable, incurrirían en violación
de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Además, el
funcionario responsable se hará acreedor de la sanción prevista en el
artículo 104 del citado cuerpo normativo.
Ahora bien, si el Instituto de Acueductos y Alcantarillados requiere
información para determinar el monto del tributo previsto en la Ley 6622
de 27 de agosto de 1981, puede requerirla de las empresas que resulten
sujetos pasivos de la obligación tributaria.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo que la
Dirección General de la Tributación Directa no se encuentra facultada
para suministrar al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados información contenida en la Declaración del Impuesto
sobre la Renta presentada por una empresa. Lo anterior, aun cuando
dicha información sea requerida para determinar el monto del tributo que
establece la Ley Nº 6622 de anterior cita.