Dictamen : 303 - del 17/11/1982
LOS TRIBUNALES PENALES PUEDEN SOLICITAR INFORMACION AL
DISPENSARIO ANTIVENEREO CON RELACION A DETERMINADA
PERSONA AHI ATENDIDA
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
Procurador Civil de la República
DICTAMEN: C-303-82 de 17 de noviembre de 1982
CONSULTANTE: Ministerio de Salud
Se consultó si el Director del Departamento Antivenereo debe certificar,
a solicitud de los Tribunales de Justicia, si una determinada persona
ha recibido o no atención médica en ese Dispensario. Lo anterior para
efecto de pensión alimenticia, divorcio, y otros.
"I. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CONSULTA:
El problema jurídico atinente a la consulta formulada por usted
se suscribe al hecho de determinar, si el expediente que levanta como
consecuencia de la atención de una persona en el Departamento Antivenereo,
constituye en la especie información pública o privada. Esta circunstancia
resulta relevante, toda vez que el estatus jurídico que se le dé a
los referidos expedientes sería la pauta para concluir si procede o no
extender la certificación referida.
II. LEGISLACION APLICABLE Y DOCTRINA SOBRE EL PARTICULAR:
A fin de dar respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento
se hace necesario analizar las siguientes normas:
"Artículo 732 y 733 del Código Civil; artículos 24 y 30 de la
Constitución Política; artículos 216 y 217 del Código de Procedimientos
Penales; y artículo 305 del Código Penal."
La demostración de un hecho de carácter jurídico puede resultar
de diferentes escritos denominados "documentos". No obstante, no todos
los documentos tienen la misma fuerza probatoria, ya que ello depende
del grado de eficacia que, según su condición, le atribuya el ordenamiento
jurídico.
Pueden distinguirse dos clases de documentos: los documentos auténticos
y los documentos privados. Los primeros, a su vez, se dividen
en documentos e instrumentos públicos.
Código Civil:
Artículo 732: "Son los documentos públicos todos aquellos que
han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos según
las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones".
Artículo 733: "Es instrumento público la escritura otorgada
ante Notario o Cartulario y los correspondientes testigos instrumentales.
El Cartulario o Notario debe estar legalmente autorizado
para el otorgamiento de la escritura conforme se establece en la Ley
Orgánica del Notariado.
Los testigos instrumentales deben ser mayores de dieciocho
años de edad, de buena conducta, saber escribir y no tener impedimento
legal".
De conformidad con las supracitadas disposiciones normativas, se
tiene que concluir que en nuestro ordenamiento jurídico la naturaleza de
documento privado se da pro exclusión. En otras palabras, aquel documento
que no sea documento o instrumento público reviste la característica
de documento privado.
Constitución Política:
Artículo 24: "Son inviolables los documentos privados y las
comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República.
Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia
podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos
privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos,
como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuera sustraída, de cualquier clase que
sea no producirá efecto legal".
Artículo 30: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósito de información sobre asuntos de
interés público. Queda a salvo los secretos de Estado".
El artículo 24 de nuestra Carta Magna consagra el principio, y para
el caso que nos ocupa, en los documentos privados de los habitantes de
la República son inviolables; con la salvedad de que la ley determinará
los casos en que los tribunales de justicia, y sólo cuando ello sea absolutamente
indispensable para resolver asuntos sometidos a su conocimiento,
puedan ordenar secuestro, registro o examen de documentos privados.
Por su parte el supracitado artículo 30 garantiza el libre acceso
a las oficinas públicas, con el propósito de requerir información sobre
asuntos de interés público, con la salvedad de los secretos de Estado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el funcionario público
sólo puede certificar asuntos de interés público y de los cuales tiene
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, resulta lógico
concluir que no estaría facultado para certificar asuntos de índole privada,
ni tampoco aquellos casos en que se trate de secretos de Estado.
A nuestro juicio, la información que se recoge en los documentos
que configuran el respectivo expediente, como resultado de la atención
de que fue objeto una persona del Departamento Antivenereo, reviste la
característica de privada de allí que, en principio, el jefe de servicio estaría
inhibido para extender certificación sobre la referida información.
Código de Procedimientos Penales:
Artículo 216: "El Juez podrá disponer que sean recogidas y
conservadas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación
y aquellas que puedan servir como medio de prueba: para
ello, cuando fuere necesario, ordenará su secuestro.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en un funcionario
de la Policía Judicial, en la forma prescrita para los registros".
Artículo 217: "En vez de disponer el secuestro, el Juez podrá
ordenar cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos
a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no
podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional
o de Estado".
Código Penal:
Artículo 305: "Se impondrá prisión de quince días, a un año
al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia
detención".
Dentro de la labor de instrucción tendiente a determinar la persona
responsable de un hecho delictuoso, el juez tiene amplias facultades para
solicitar la presentación de objetos o documentos que tengan relación con
el delito o, en su caso, sirvan de medio probatorio. También puede ordenar
que se proceda a recoger, conservar, confiscar y secuestrar las cosas
relacionadas y/o que sirvan de prueba en relación con el hecho que se
investiga.
Acorde con lo anterior, la autoridad judicial competente puede
solicitar que se traiga al sumario documentos o información absolutamente
indispensable para resolver la causa a que se encuentra abocada,
atestados estos que pueden ser tanto públicos como privados, sin que se
incurra, en este último caso, en ninguna violación a la garantía constitucional
que estatuye el artículo 24 de la Carta Magna (doctrina de los
artículos 216 y 217 del C.P.P.).
Por otra parte, si bien es cierto que el Código Penal tipifica como
delito de Desobediencia a la Autoridad, a quien no acatare la orden impartida
por un funcionamiento público en el ejercicio de sus funciones, ello
debe entenderse en la medida en que la persona obligada a acatar la orden
no se encuentre imposibilitada material o legalmente a cumplir con el
mandato.
Es decir, no sólo está relevado de dar cumplimiento a una orden
quien materialmente no pueda cumplirla ya que, como reza el aforismo
"Nadie está obligado a lo imposible", sino que tampoco incurriría en
responsabilidad delictuosa quien se encuentra inhibido, por disposición
expresa por la ley, a cumplir con una orden emanada de un funcionario
público competente.
III. CONCLUSION:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y concretando
su estimable consulta, la Procuraduría General de la República considera
que:
1º.-El Director del Departamento Antivenereo está obligado a certificar,
a requerimiento de los Tribunales Penales de la República, información
relativa a las personas que hayan solicitado atención médica en
dicho Departamento. Lo anterior por cuanto los referidos Tribunales están
facultados para ello, por disponerlo así expresamente el Código de Procedimientos
Penales;
2º.-Tratándose de materias atinentes al Derecho Civil, Derecho de
Familia y Derecho de Trabajo dicho funcionario debe abstenerse de dar
la información requerida, en vista de que los respectivos ordenamientos
jurídicos no contienen disposición alguna que autorice certificar documentos
que contienen información privada relativa a los pacientes; y
3º.-El Director del Departamento Antivenereo no incurre en el delito
de Desobediencia a la Autoridad si se niega a certificar los datos solicitados,
toda vez que está inhibido por disposición de la ley para cumplir
con la orden recibida."