Dictamen : 088 - del 22/03/1983
POSIBILIDAD DE REVERSAR UNA OPERACION
DE CREDITO BANCARIO
DICTAMEN: C-088-83
CONSULTANTE: Banco Crédito Agrícola de Cartago
Se consultó si una operación crediticia realizada por ese Banco y
catalogada dentro del programa "Sector Agropecuario, Renovación de
Café", otorgada con un interés del 12% anual (subsidiado), puede ser
reversada aumentando la tasa de interés, cuando se haya descubierto
que de acuerdo con la información consignada en la solicitud de crédito,
suministrada por el propio acreditado, el mismo no calificaba para ese
programa crediticio.
"I. LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO EN COSTA RICA;
Antes de entrar a conocer el asunto concreto que aquí se ha
planteado, es necesario esbozar algunas ideas en torno a la naturaleza
jurídica y el régimen de derecho que les es aplicable a los Bancos, a efecto
de ubicar el problema en una determinada rama dentro de la sistemática
división de lo jurídico.
a) Naturaleza jurídica y régimen de derecho que les es aplicable de
acuerdo con la doctrina:
Los Bancos comerciales del Estado en nuestro país son instituciones
autónomas (artículo 189, inciso 1) de la Constitución Política).
Estos entes, en cuanto son organizaciones que se crean para obtener resultados
que consisten en la prestación de servicios a cambio de una
contraprestación lucrativa, constituyen, de acuerdo con la doctrina, establecimientos
públicos de carácter industrial o comercial.
Con respecto a esos establecimientos se presenta un serio problema
jurídico, cual es, determinar el régimen de derecho que les debe ser
aplicado.
Con referencia a dicho problema el autor Francis-Paul Benoit, expresa:
"Las diferencias que caracterizan a los establecimientos públicos
de carácter industrial o comercial aparecen en lo que se refiere
al derecho aplicable. El derecho común administrativo es ampliamente
descartado en provecho, no sólo de reglas administrativas
especiales, sino incluso de reglas de derecho privado." BENOIT
(Francis-Paul), el Derecho Administrativo Francés, Madrid, Instituto
de Estudios Administrativos, 1977, p. 262.
Al respecto también se refiere el profesor argentino Agustín Gordillo,
el cual manifiesta:
"10.1.2. Comerciales e Industriales (1)
El segundo grupo de entes estatales comprende muchas actividades
que el Estado moderno ha considerado necesario encarar
por si mismo, bajo un régimen similar al del derecho privado.
Estos entes raramente se rigen íntegramente por el derecho privado,
sin embargo, y se encuentra en ellos por lo tanto un sometimiento
a un régimen mixto de derecho público y de derecho privado;..."
GORDILLO (Agustín A.), Tratado de Derecho Administrativo Buenos
Aires, Ediciones Macchi, T. I., 1977, p. XI-20.
Como instituciones autónomas, los Bancos comerciales del Estado
en Costa Rica, sólo pueden ser creados por ley, la cual debe ser aprobada
por dos terceras partes de la totalidad de los votos de la Asamblea Legislativa,
y según el Licenciado Eduardo Ortiz Ortiz, es este el mismo tipo de
acto que debe ser empleado para modificarlos o extinguirlos.
Por otro lado, en nuestro país los mencionados bancos están regulados
por una organización básica, común a todos, determinada fundamentalmente,
por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y los mismo
están sujetos a la dirección y control del Estado, de acuerdo con el principio
de "la tutela administrativa".
Además de todo lo anterior hay que decir que el fin a cumplir
por parte de estos Bancos es público no obstante que su giro es lucrativo,
pues esta actividad lucrativa desarrollada por estos entes públicos,
no se realiza en función de personas particulares alguna, sino para beneficio
de la colectividad.
De lo anterior se infiere que los bancos comerciales del Estado en
su creación, organización, dirección y control del cumplimiento de sus
cometidos, están sujetos a principios y normas de derecho público.
Su actividad ordinaria, en cambio, por ser de carácter lucrativo
debe regirse por el derecho privado.
Así en concordancia con los criterios de la doctrina, los Bancos del
Estado en Costa Rica, por su naturaleza jurídica, en su regulación han
estado sometidos a un sistema mixto de derecho público y privado.
b) Régimen de derecho aplicable a los Bancos comerciales del Estado
de acuerdo con nuestro derecho positivo:
Las ideas doctrinarias esbozadas anteriormente fueron recogidas por
nuestro ordenamiento jurídico positivo mediante el artículo 3º de la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978,
el cual a la letra dice:
"Artículo 3º.-
1. El derecho público, regulará la organización y actividad de
los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por
su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes."
Como puede observarse, el inciso segundo sólo hace salvedad del
régimen de derecho público regulador de los entes públicos, en cuanto
a la actividad de los entes ahí referidos mas no salva de este régimen a la
organización; o sea que en nuestro país, los entes públicos de carácter industrial
o comercial, como los Bancos citados, siempre tendrán una regulación
de derecho público en lo que se refiere a su organización.
A partir de la emisión de la ley citada, en el sistema jurídico costarricense
la actividad de los Bancos comerciales del Estado, como empresas
públicas establecimientos que son, está regulada por el derecho
privado.
II. ENCUADRAMIENTO SISTEMATICO DEL PROBLEMA PLANTEADO
EN LA CONSULTA Y SU ANALISIS.
a) Hipótesis a comprobar:
Establecido el marco teórico anterior, a primeras luces, la hipótesis
procedente a plantear ante el problema contenido en su consulta,
es que dicho asunto debe resolver de acuerdo con las normas del derecho
privado, en razón de que la operación Nº 6-52980-0 que el Banco Crédito
Agrícola de Cartago realizó con la señora Rosalía González Perry, se
efectuó como un negocio jurídico propio de la actividad o giro lucrativo
de dicho establecimiento.
Los obstáculos que hay que superar para tener por comprobada
dicha hipótesis estriban en determinar si existen normas de derecho público
o disposiciones bancarias especiales, que para la resolución del presente
asunto introduzcan variantes al régimen de derecho común.
b) Realización de la prueba de la hipótesis:
1. El caso consultado frente a las normas del derecho público:
Para resolver el presente caso no podrían ser aplicadas normas de
derecho público, tales como las que prescriben las nulidades de los actos
administrativos, porque como ya se apuntó en el punto I, la actividad o
el giro lucrativo de nuestros bancos comerciales, está regulada por el
derecho privado y la operación que se cuestiona se ubica precisamente
dentro de esta actividad.
Ahora bien, revisadas las regulaciones jurídicas de los Bancos que
surgen en la intersección que sobre ellos se da entre el derecho público
y el derecho privado, a las cuales se puede llamar derecho de las operaciones
bancarias, no se ha encontrado que para la especie de examen, ellas
introduzcan variantes al derecho común.
Las únicas variantes que se encontraron en esas normas, en relación
con las disposiciones de la contratación común, están consignadas
en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
En ambos artículos de la citada ley, se impone una especie de
sanción en dos casos: a) Cuando en un contrato de apertura de crédito
el acreditado haya presentado al banco un plan de inversión que no corresponda
al que realiza, y b) En el evento de que los acreditados, durante la
tramitación de una operación, introduzcan datos falsos en cuanto a su
capacidad financiera para cumplir con su obligación dentro del plazo respectivo.
En ambos casos la sanción consiste en que al tener el banco conocimiento
de dichas situaciones, puede dar por vencido el plazo de la
obligación y exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que los acreditados hayan podido
incurrir.
Contrariamente a los afirmado por la Sección de Crédito de la Auditoría
General de Bancos, nosotros afirmamos que los artículos citados no
son aplicables al caso de marras, ya que de su consulta y de los antecedentes
que la acompañan, no se desprende que la señora Rosalía González
Perry haya introducido información falsa en la tramitación de la operación
número 6-52980-0, ni que haya hecho una inversión diferente a la que
ella estipuló.
Esta Procuraduría también revisó minuciosamente las normas reglamentarias
emitidas mediante acuerdos de la Junta Directiva del Banco
Central, atinentes al caso y vigentes a la fecha de realización de la operación
cuestionada. Dichas normas son las siguientes: a) El acuerdo del
artículo 5º de la sesión Nº 3719-82 del 17 de marzo de 1982, b) acuerdo
del artículo 3º de la sesión Nº 3723-82 del 31 de marzo de 1982, c) acuerdo
del artículo 6º, numeral 1º de la sesión Nº 3731-82 de 28 de abril de 1982.
Del examen de las normas contenidas en esos acuerdos, en relación
con la operación de estudio, se infiere que esta última se ajustó a las
mismas, las cuales, aunque no se diga expresamente, constituyen condiciones
generales de cada contrato de crédito al pequeño agricultor.
Además de las normas citadas anteriormente, no se encontraron
otras normas de derecho bancario, que para la resolución del problema
planteado introduzcan variantes al derecho común.
2. Estudio del problema planteado desde el ángulo del derecho privado:
Al no poder aplicarse el derecho público para resolver el presente
caso y no existir normas de derecho bancario que en alguna forma regulen
la especie de examen, al tenor del artículo 3.2 de la Ley General de la
Administración Pública, hay que arrivar a la necesaria conclusión de que
el presente caso debe resolverse a la luz del derecho privado.
Según los términos de su consulta, el cuestionamiento que se ha
hecho al crédito otorgado a la señora Rosalía González Perry estriba en
que ésta no califica como pequeño agricultor, porque "..no depende
de estas actividades, como se desprende de la información consignada
en su solicitud y suministrada por la propia interesada; adicionalmente
la extensión del terreno en el cual se realizaría la inversión no es la establecida
para esta línea de credito".
De conformidad con lo que se dice en su consulta, para efectos
del posterior desarrollo que aquí se hará , debe quedar claro que el Banco
obtuvo conocimiento de los factores que hacen que la prestataria no
califique para aquella línea de crediticia, precisamente por la información
que ésta última suministró en su solicitud de apertura de crédito.
En la situación que usted nos narra se nota que por parte de los
funcionarios del Banco hubo una mala apreciación de ciertas condiciones
de hecho, necesarias para el otorgamiento del crédito y que fue por ello
que se realizó la supracitada operación. Sin la existencia de esa incorrecta
apreciación de aquellas condiciones de hecho, el préstamo seguramente
no se habría otorgado, o se habría otorgado en otras circunstancias de
tal manera que el Banco no hubiera consentido en aquella operación tal
y como lo hizo.
Planteadas las cosas de este modo, este Despacho encuentra que
de acuerdo con el derecho privado, este contrato sólo podría ser anulable
y esto podría ser procedente en el caso de que existiera algún vicio de la
voluntad negocial del Banco.
Los vicios de la voluntad son: la violencia moral, la lesión, el miedo
grave, el dolo y el error vicio. De estos vicios, para este caso, hay que
descartar los tres primeros, porque definitivamente no se dan, y examinar
si se encuentra alguno de los dos últimos.
Por dolo se entiende:
"...toda maquinación o fraude para engañar a una persona
logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurídico
que no hubiese hecho, o hubiera hecho distinto de no existir el dolo.
Comprende todo artificio de que uno se sirve para engañar a otro.
por ello se sirve de maniobras fraudulentas, afirmaciones falaces,
para provocar error en una persona y determinarla a ejecutar un
acto." UMAÑA ROJAS (Ana Lorena) y PEREZ VARGAS (Víctor),
Elementos del Negocio Jurídico. Revista Judicial, San José, Nº 12,
Año III, junio de 1979, p.p. 57-120).
En su consulta se afirma que el Banco cayó en la cuenta de que la
señora González Perry no calificaba como pequeño agricultor, mediante
el examen de los datos que había aportado la misma acredita en su
solicitud de crédito.
Por lo anterior se debe presumir que la beneficiaria del préstamo
no logró que se le arrendaran aquellas sumas de dinero, mediante maquinación
o fraude que engañara al Banco, ya que ella fue diligente en suministrar
a dicha entidad todos los datos en forma veraz. Tampoco alega
usted en su consulta que la prestataria hubiera actuado con maniobras
fraudulentas, kjkpor todo lo cual debe eliminarse la posibilidad de que hubiera
existido dolo por parte de la acreditada.
Por el contrario, hay que repetir aquí, que si el Banco en tiempo
posterior a la realización de la operación tuvo conocimiento de que la
arrendataria de aquel dinero no cumplía con los requisitos que la hubieran
calificado como pequeño agricultor, fue porque la acreditada, en la tramitación
de la operación, suministró en forma fidedigna los datos que
se le solicitaron. Por ello, la culpa de que la referida operación se hay
realizado en tales términos, fue del Banco, el cual hizo una mala apreciación
de los requisitos para ser prestatario en aquel caso.
Esa equivocación o mala apreciación que se dio en torno a los
citados requisitos constituye un error.
Ahora bien, ¿puede ese error dar lugar a la anulabilidad de aquel
contrato?
Para responder a la interrogante planteada se hace necesario primeramente
definir qué es el error vicio.
Al respecto Cariota Ferrara dice:
"Total error no implica que el declarante emita una declaración
que no corresponda a la voluntad, por una equivocación material
(lapsus) o un error en el significado de la declaración (o manifestación),
sino que por el contrario la declaración se entiende y se
emite plena y rectamente: la declaración corresponde a la voluntad,
Es esta la que en el error vicio se ha formado indebidamente. Por
eso el error se sitúa entre los vicios de la voluntad, entendiendo
por "voluntad" la voluntad negocial, es decir la voluntad del contenido
del negocio (propósito). Por tanto, se llama acertadamente
error vicio y se puede denominar también error propio. ...Considerando
que el error, en cuanto se inserta en el proceso de formación
del negocio, se sitúa entre las varias representaciones intelectuales
que determinan la voluntad, bien puede hablarse de error
motivo, pues en efecto actúa como uno de los motivos de la voluntad."
CARIOTA FERRARA (Luigi), El Negocio Jurídico, Madrid,
Editorial Aguilar, 1956, p.p. 464 y 465.
Con base en el criterio anterior entendemos que el error vicio
consiste en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad,
que se sufre respecto al objeto o alguna de las condiciones esenciales de
un negocio jurídico.
En nuestro caso efectivamente hubo un error motivo, pues sin
éste el Banco seguramente no hubiera contratado o no lo hubiera hecho
en los términos en que lo hizo. para que ese error, como error vicio, dé
lugar a la anulabilidad del contrato, el mismo debe ser esencial y reconocible.
Un error de hecho como el presente es esencial cuando recae sobre
la naturaleza u objeto del negocio, sobre la identidad del objeto de la
prestación, sobre una cualidad del objeto de la prestación, sobre la identidad
de la personal de la contratarte, sobre cualidades de ella y sobre la
cantidad.
En la operación Nº G-52980-0 se puede afirmar que hubo un error
sobre las cualidades de la persona de doña Rosalía González Perry, la
cual, según manifiesta usted, no calificaba como pequeño agricultor desde
este punto de vista podría considerarse que hubo un error esencial.
El error debe ser también reconocible, o sea que debe existir del
lado de la contraparte la posibilidad de reconocer el error ajeno. Según la
doctrina el error se debe considerar reconocible cuando en relación al
contenido de las circunstancias del negocio, o a las cualidades de las
personas que en él participan, la contraparte usando la normal diligencia
habría podido observarlo, aunque de hecho no lo hubiera observado.
No se le debe dar ninguna importancia al error que no fuera reconocible
por parte del otro contratante, el cual una persona de diligencia
normal no hubiera podido descubrir y consecuentemente no se debe dar
en tal caso a quien comete el error ninguna defensa. A este respecto se
han referido precisamente Francisco Messineo y Luis Diez Picazo y Antonio
Gullón.
El primero, afirma:
"En que sentido la recognocibilidad del error constituye uno
de los extremos de su relevancia, aparece claro tan pronto como se
considera que, solamente cuando la contraparte está en situación
de reconocer -a base de los criterios objetivos que se han indicado-
el error del declarante, la misma está también en situación
de no dar crédito a la declaración de él y de sustraerse a un negocio
expuesto a impugnación. Porque, si ese error no lo habría
podido apreciar aún usando de la normal atención (error oculto) y,
por consiguiente se ha tenido razón para pensar que la declaración
de voluntad que le ha llegado era normal, esa declaración debe
considerarse -a los efectos del negocio- como si estuviese inmune
de error; y el que comete el error no es admitido a defenderse
con la acción de anulación." MESSINEO (Francesco), Manual de
Derecho Civil y Comercial, Buenos Aries, Editorial EJEA, traducción
de la octava edición italiana de 1952, 1954, T. II, p.p. 4040 y 441.
Por su parte Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, expresan:
"Por otra parte el error no ha de ser imputable al que lo padece.
No merece protección jurídica concretada en la anulación del negocio,
si el que lo sufre ha podido evitarlo empleando una diligencia
normal." DIEZ-PICAZO (Luis) y GULLON (Antonio), Sistema de
Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos, 2ª Edición, 1978, V.I. p. 554.
En el presente caso, no obstante que el error podría considerarse
esencial, ya que está referido a cualidades de la acreditada, el mismo no
parece que hubiera podido ser reconocible por la señora González Perry,
ya que quien maneja el conocimiento de los requisitos con base en los
cuales internamente los banco califican a los solicitantes de crédito,
son los bancos mismos, y es lógico que estos aspectos escapen al conocimiento
de los particulares; de ahí que la prestataria utilizando su normal
diligencia no podía reconocer el error en que se había incurrido.
Por otro lado, la entidad bancaria, constantemente está realizando
aquellas operaciones crediticias y tiene funcionario que se dedican a estudiar
las solicitudes que se le presenten. En esta función, entre otras cosas
esos funcionarios deben determinar si se cumplen los requisitos necesarios
para ser prestatario en una determinada operación. Por lo anterior, en
concordancia con el criterio expuesto de Diez Picazo y Gullón, el Banco
de Crédito Agrícola de Cartago, empleando una diligencia normal, perfectamente
hubiera podido evitar aquel error.
Así, al no ser el error del Banco reconocible por la acreditada, este
Despacho considera que falta uno de los extremos principales que harían
que ese error posea la relevancia suficiente para dar lugar a la anulabilidad
del contrato. Además no parece posible que al proceder a la anulabilidad
de aquel contrato, el Banco logre protección a su pretensión, en
virtud de que el supracitado error pudo ser perfectamente evitable por
dicha entidad mediante la diligencia normal de sus funcionarios.
III. CONCLUSIONES:
De acuerdo con el desarrollo anterior, este Despacho concluye lo
siguiente:
A. Los bancos comerciales del Estado en Costa Rica están regulados
por un régimen jurídico mixto, de derecho público y de derecho
privado.
B. Estos bancos, al tener un giro lucrativo, deben estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes y desde este punto de
vista su actividad queda regulada por el derecho privado, de acuerdo
con el artículo 3.2 de la Ley General de la Administración Pública.
C. La operación Nº G-52980-0 que el Banco Crédito Agrícola de Cartago
realizó con la señora Rosalía González Perry, no puede ser
reversada de acuerdo con las normas de derecho público, en razón
de que aquella contratación se realizó como parte de la actividad
lucrativa de esa entidad bancaria, y por eso las normas que se le
deben aplicar son las del derecho privado.
Ch. El derecho bancario no establece disposiciones que para resolver
el presente caso introduzcan variantes al derecho común que faculten
a dicho Banco a reversar unilateralmente la mencionada operación.
D. Aquella operación, por su naturaleza, queda regulada íntegramente
por el derecho privado, dentro del cual no existe posibilidad alguna
de que pueda ser reversada unilateralmente.
E. De acuerdo con lo narrado en su consulta, dentro del derecho privado,
ese contrato sólo podría ser anulable; esto podría proceder si
se encontrare que existió algún factor que hubiere viciado la voluntad
negocial del Banco.
F. De conformidad con los términos de su consulta, este Despacho no
encuentra que aquella contratación adolezca de un vicio en la
voluntad negocial del Banco, que en forma efectiva dé lugar a la
anulabilidad.
En resumen, esta Procuraduría concluye que la operación Nº G-52980
realizada por el Banco Crédito Agrícola de Cartago con la señora Rosalía
González Perry, no puede ser reversada de acuerdo con las normas del
derecho privado, ni de conformidad con las normas del derecho público."
Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes
Procurador Adjunto