Dictamen : 288 - del 03/11/1982
LA DIRECCION DE LAS RELACIONES EXTERIORES
Licda. Magda Inés Rojas Chavez
Procuradora Adjunta
DICTAMEN: C-288-82 de 3 de noviembre de 1982.
CONSULTANTE: Presidencia de la República.
Se consulta respecto de los alcances del artículo 3º de la ley Nº 4015
de 9 de diciembre de 1967, que prohíbe el comerció en la República de
Sudáfrica, en relación con el inciso 12), del artículo 140 de la Constitución
Política.
"I. REGIMEN JURIDICO APLACABLE A LA CONSULTA
1. Legislación aplicable:
Respecto de la dirección de las relaciones internacionales dispone
nuestra Carta Política:
Artículo 140: "Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente el Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República".
La ley de prohibición del comercio con la República de Sudáfrica
estableció:
Artículo 1º.-"Prohíbese el comercio de importación y exportación
con la República de Sudáfrica".
Artículo 3º.-"La prohibición que esta ley establece se levantará
tan pronto el Gobierno de la República de Sudáfrica ponga fin a
sus políticas de discriminación racial".
Es decir, los efectos de la ley prohibición del comercio con Sudáfrica
cesarían cuando el Gobierno de dicha República pusiera fin a la política
de discriminación racial. Toca determinar a qué órgano corresponde
apreciar si Sudáfrica ha cesado o no la política de apartheid.
Resulta además, aplicable lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública respecto de la discrecionalidad administrativa:
Artículo 15.- 1. "La discrecionalidad podrá darse incluso por
ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo
caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente,
para lograr que se ejercicio sea eficiente y razonable".
Artículo 16.- 1. "En ningún caso podrán dictarse actos contrarios
a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia".
La prohibición de comerciar con la República de Sudáfrica repartimos
quedará sin efecto en el momento en que se determine que dicha
República ha dejado sin efecto su política de discriminación racial. Se
plantea, en consecuencia, el problema de la competencia para apreciar
el cese o la continuación de la política de "apartheid". Dicho problema
debe analizarse de conformidad con las disociaciones constitucionales que
rigen las relaciones internacionales. Pues bien, las normas constitucionales
atribuyen al Poder Ejecutivo la potestad de dirigir las Relaciones Exteriores;
como consecuencia de esa atribución corresponde al Poder Ejecutivo
fijar la política internacional del país en función de los intereses
del Estado costarricense. La doctrina y la costumbre internacional reconoce
el papel director del Ejecutivo en el campo de las Relaciones Exteriores.
Además, la Constitución estableció que el Poder Ejecutivo es el
órgano central de las relaciones internacionales.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde al Poder Ejecutivo
fijar la política comercial del país. Es potestad del Ejecutivo el determinar
con qué países y en qué momento, establece, rompe o reanuda relaciones
comerciales. Las decisiones que adopte el Ejecutivo constituyen actos
políticos o de gobierno y discrecionales. No obstante, las decisiones que
se adopten no sen totalmente libres. Están sujetas a los límites que el
ordenamiento jurídico establece, expresa o implícitamente, para el ejercicio
de las potestades discrecionales; es decir, están sujetas, en primer término,
a las normas constitucionales, y, en segundo lugar, a las reglas de la lógica,
justicia, razonabilidad y la conveniencia, que deben regir la actuación
estatal. La decisión que adopte el Ejecutivo debe ser congruente con la
política internacional del país y tomar en cuenta los intereses del Estado
costarricense.
II. FUNDAMENTO TEORICO
Respecto de la dirección de las Relaciones Exteriores nos dice Moreno
Quintana:
"Consecuencia de la representación que de él asume, se halla
en principio a cargo del Jefe de Estado la dirección de las relaciones
exteriores de su país. Dicha función puede ejercerla por sí solo,
en totalidad o en parte, o compartirla o delatarla en otros funcionarios.
Todo depende de la forma de organización del respectivo
gobierno." (Moreno Quintana, Lucio: Tratado de Derecho Internacional.
Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1963, I., pág. 451).
En el mismo sentido señala la Podestá Costa:
"La fusión de manejar las relaciones exteriores reside en la
persona del jefe del Estado. En los países organizados bajo un régimen
constitucional, esa función está restringida en cierta medida,
subordinando a una autorización previa del Parlamento o del Senado
la realización por el Poder Ejecutivo de algunos actos importantes
de política exterior, tales como la declaración de guerra, la ratificación
de los tratados, la designación de representantes diplomáticos,
etc. Sin embargo, estas autorizaciones previas son un requisito
de derecho interno; del punto de vista internacional se siempre el
jefe del Estado el que realiza la gestión de los asuntos exteriores."
(Podestá Costa L.; "Derecho Internacional Público". Buenos Aires,
Tipografía Editora Argentina, 3ª edición, 1955, I, pág. 358).
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo que corresponde
al Poder Ejecutivo,m con sujeción a los límites que regulan la discrecionalidad,
apreciar si la República de Sudáfrica ha cesado su política de discriminación
racial y decidir, combase en esa apreciación, si procede o no
continuar aplicando la prohibición que contiene el artículo 1º de la Ley
Nº 4015 de 9 de diciembre de 1967."