Dictamen : 280 - del 01/11/1982
(Reconsiderado parcialmente)
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador Adjunto
DICTAMEN: Nº 280-82 de 1º de noviembre de 1982.
CONSULTANTE: Consejo de Salud Ocupacional.
Se consultaron varios puntos relacionados con el Consejo de Salud
Ocupacional.
"1. ¿Puede el Consejo Administrar fondos por cuenta propia y en forma
separada del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social? (SIC).
A nuestro juicio, debe considerarse que según lo establecido por
el artículo 278 de la Ley Nº 6727 de 9 de marzo de 1982 (Ley sobre
Riesgos de Trabajo), el Consejo de Salud Ocupacional cuenta con recursos
propios.
Es con sujeción a tales recursos económicos que dicho Consejo
debe preparar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, según lo
establece el artículo 279 ibídem.
Así las cosas, el Consejo, al tener patrimonio propio y autonomía
funcional por ser un organismo técnico, posee facultades suficientes para
administrar sus fondos en forma independiente del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
No obstante ello, dicha potestad se encuentra regada por lo
dispuesto en el artículo 280 de la misma Ley Nº 6727, en el sentido de
que "la administración financiera de los recursos del Consejo de Salud
Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de
Administración Financiera de la República", lo cual es explicable en
razón de que el mencionado Consejo es un órgano adscrito a dicho Ministerio
según lo establece el artículo 274 de la referida ley.
Cabe puntualizar que los fondos del Consejo necesariamente deben
ser utilizados únicamente para el cumplimiento de sus fines y tareas
propias.
2) ¿Puede el Consejo contratar personal administrativo y técnico, por
cuenta propia y en forma directa, o está sujeto al Estatuto de
Servicio Civil y al régimen interno del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social? (SIC)
Al respecto, debe considerarse que el personal del Consejo de
Salud Ocupacional no puede considerarse, en sentido estricto, como servidores
del Poder Ejecutivo para los efectos de la aplicación del Estatuto
de Servicio Civil, toda vez que en su artículo 2º, dicho Estatuto determina
que "se considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores
a su servicio REMUNERADOS POR EL ERARIO PUBLICO, y nombrados
por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial".
Atendiendo a esta disposición, cabe recordar que los servidores
del Consejo de Salud Ocupacional no estarán incluidos en la relación
de puestos de la Ley de Presupuestos, toda vez que el referido Consejo,
lo que entre otros fondos recibe, de conformidad con el inciso a) del artículo
278, es una suma "GLOBAL" que se le asignará en el Presupuesto
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así las cosas, el Consejo de Seguridad Ocupacional puede contratar
personal administrativo y técnico por cuenta propia y directamente,
sea, sin estar sujeto al Estatuto de Servicio Civil, ni al régimen interno
del Ministerio de Trabajo. Esta misma potestad es aplicable en tratándose
de personal permanente.
No obstante lo anterior, consideramos que este aspecto debe ser
debidamente reglamento de conformidad con lo estatuido por el artículo
277 de la referida Ley Nº 6727, eso sí, con sujeción a lo que establece
la Norma General Nº 71 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio
fiscal de 1982, que establece:
"71.-Los sueldos del personal de las dependencias y entes
adscritos a los ministerios y los puestos pagados por fondos especiales,
que se manejen independientemente del Presupuesto Nacional,
en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el régimen
de Servicio Civil para el desempeño de funciones similares.
La Dirección General de Servicio Civil será responsable de la
clasificación y valoración de los cargos y de la comprobación de
los requisitos, para su desempeño y la Contraloría General de
la República será responsable de la verificación y autorización del
gasto.
Se exceptúan de esta norma, los contratos de trabajo ya suscritos;
hasta su vencimiento."
3) ¿Puede considerarse el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacional, como una unidad de apoyo técnico administrativo
del Consejo? Esto por cuanto dicho Departamento está
adscrito a la Dirección de Inspección de Trabajo (SIC).
El artículo 71 del Reglamento de Reorganización y Racionalización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto Ejecutivo
Nº 1508-TSS de 16 de febrero de 1971), establece que "el Departamento
de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional actúa como órgano asesor
de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para la mejor vigilancia,
aplicación y cumplimiento de las normas e instrucciones relativas
a la higiene y seguridad en el trabajo".
Sin embargo, el artículo 68 de la Ley Orgánica de ese mismo
Ministerio Nº 1860 de 21 de abril de 1955, establece que ese Departamento
(en esta ley denominado Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo),
actuará como auxiliar del Consejo de Seguridad e Higiene del
Trabajo (que había sido creado por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 27 de
enero de 1945).
Este Consejo de Seguridad, a no dudarlo, ha sido sustituido por
el nuevo Consejo de Salud Ocupacional, a raíz de la promulgación de
la nueva Ley sobre Riesgos del Trabajo. En razón de ello, y armonizando
este ordenamiento jurídico con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo,
no vemos que haya ninguna objeción para que la Oficina de Seguridad
e Higiene del Trabajo pueda seguir actuando como una unidad
administrativa auxiliar del nuevo Consejo, sobre todo si se toma en
cuenta que la misma está adscrita a la Dirección Nacional de Inspección
de Trabajo en virtud de un Decreto Ejecutivo que, aunque hay que
observarlo, tiene rango menor que la ley.
Es oportuno apuntar que como lo anterior se refiere a la "estructura
administrativa" del Consejo, este aspecto debe ser debidamente
reglamentado en razón de lo estatuido por el párrafo segundo del artículo
277 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo tantas veces mencionada.
4) ¿Cuál sería la forma más recomendable para recaudar el aporte
del Instituto Nacional de Seguros, conforme lo establece el artículo
205, e inciso b) del 278 de la Ley? (SIC).
Los artículo 205 y 278, inciso b) de la Ley Nº 6727, establecen:
"Artículo 205.-El seguro de riesgos del trabajo será administrado
sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros
establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones
en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez
financiera del régimen.
La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan
la formación de las reservas técnicamente necesarias, para
establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si
se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva
de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas
que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar
mejoras al régimen."
"Artículo 278.-Los recursos del Consejo de Salud Ocupación a
estarán constituidos por: a)... b) El aporte del Instituto
Nacional de Seguros conforme al artículo 205..."
El cincuenta por ciento de la reserva de reparto creada por el artículo
205 citado, a no dudarlo, deberá ser anualmente liquidada por el
Instituto Nacional de Seguros, pero como la manera de traspasar las
sumas correspondientes al Consejo de Salud Ocupacional no está regulada
por ley, su recaudación debe ser regulada en forma detallada por el respectivo
reglamento.
5) ¿Quién debe nombrar y en qué condiciones al director ejecutivo
que actuará como secretario del Consejo? Tal y como expresa el
artículo 277 de la Ley. (SIC)
La Ley Nº 6727 de repetida cita, no regula el sistema de nombramiento
del Director Ejecutivo del Consejo, toda vez que el artículo 277
solamente establece que "el Consejo contará con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará como secretario y asistirá a todas las sesiones
con derecho a voz".
Esta es una laguna de la ley que debe ser llenada por vía de reglamento,
pudiéndose determinar que será el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social quien nombre a este funcionario.
6) ¿Puede el Jefe del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacional, ser a la vez, director ejecutivo y actuar como secretario
del Consejo? (SIC)
El jefe del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional
de este Ministerio, podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo
del Consejo, pero siempre y cuando así lo determine el respectivo
reglamento. Ello, por cuanto se supone que este funcionario tiene a su
haber una experiencia calificada en la rama de la salud ocupacional.
7) El Reglamento, arriba citado, establece dietas de ¢ 400,00 para
los miembros del Consejo, pero no indica el monto de las dietas
de la Junta Médica Calificadora de Incapacidades para el Trabajo.
¿Pueden estos médicos ser remunerados con ¢ 400,00 por sesión
o es posible señalarse otro monto en el mismo decreto de integración
de la Junta? (SIC)
Este es un aspecto que debe ser reglamentado según lo establece
el artículo 263 de la Ley Nº 6727, que en lo conducente establece que los
miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo
"celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de
la Ley".
Al respecto, es oportuno recordar que según la Norma General
Nº 35 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1982, la cual se
ha venido reiterando por varios años en las diferentes leyes presupuestarias,
establece una limitación al número de dietas que deben ser remuneradas
en la siguiente forma:
"Nº 35.-En los programas en que se contempla el renglón
de dietas, excepto el de la Asamblea Legislativa, los miembros integrantes
de las juntas directivas no podrán devengar más de cuatro
dietas ordinarias y dos extraordinarias por mes.
Para estos efectos efectos, el Tribunal de Servicio Civil se regirá conforme
a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. La limitación que establece la presente norma no
le será aplicada al Consejo Nacional de Salarios, durante la época
del año en que debe abocarse a una fijación de remuneraciones."
Así las cosas, este aspecto debe ser tomado en cuenta a la hora
de promulgar el reglamento respectivo.
8) ¿Qué relación de subordinación, en lo técnico y en lo administrativo,
tiene la Junta Médica California, con el Consejo de Salud
Ocupacional" (SIC).
El artículo 262 de la Ley Nº 6727 de repetida cita, establece:
"Artículo 262.-Créase la junta médica calificadora de la incapacidad
para el trabajo, con independencia funcional, la cual
estará integrada por cinco miembros, en la que deberán estar representados
los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud,
el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto Nacional de
Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán
directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante
de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las
confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad
en la designación se hará el sorteo correspondiente para
establecer el orden respectivo."
De la anterior articulación se desprende que dicha junta calificadora,
por ser un organismo colegiado altamente calificado y cuyas funciones
son eminentemente técnicas, tiene independencia funcional respecto
al Consejo de Salud Ocupacional, de tal manera que sus dictámenes son
definitivos en vía administrativa (artículo 264 de la misma ley Nº 6727)."