Dictamen : 237 - del 24/09/1982
EMPRESAS PUBLICAS Y REGIMEN SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador Adjunto
DICTAMEN: Nº C-237-82 de 24 de setiembre de 1982.
CONSULTANTE: Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
Se consultó:
I.-Si la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A., puede negociar
con el sindicato (SITET) que funciona en esa Compañía, aumentos
salariales que estén sobre los establecidos por el Poder Ejecutivo.
II.-Si, por el contrario, están obligados a realizar aumentos salariales
en armonía con los que se efectúen en el sector público, y
III.-Si deben, además de lo anterior, hacer los reajustes salariales
de las bases cuando éstas fueren menores a los salarios mínimos correspondientes.
"I) NORMAS LEGALES APLICABLES A LOS CASOS CONSULTADOS:
a) Artículo 57 de la Constitución Política:
"Artículo 57.-Todo trabajador tendrá derecho a un salario
mínimo de fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo
del organismo técnico que la ley determine."
b) Artículos 167 y 178 del Código de Trabajo:
"Artículo 167.-Para fijar el importe de cada clase de trabajo,
se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones
de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo
en éste, tanto los pagos por cuota diaria, cuando las percepciones,
servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere
a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad,
sexo o nacionalidad."
"Artículo 178.-Los salarios mínimos que se fijen conforme
a la ley regirán desde la fecha de vigencia del decreto respectivo
para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado,
sus instituciones y corporaciones municipales y cuya remuneración
esté específicamente determinada en el correspondiente
presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente
al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones
necesarias al efecto de que ninguno de sus trabadores
devengue salario inferior al mínimo que le corresponda."
c) Artículo 13, inciso a) y 48, inciso a) del Estatuto de Servicio
Civil (Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953):
"Artículo 13.-Son atribuciones y funciones del Director General
de Servicios Civil: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos
del Poder ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a
la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de
la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de
octubre de 1957";
"Artículo 48.-Los sueldos de los funcionarios y empleados
protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes
reglas: a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo
inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que
ocupe;"
ch) Artículos 111, párrafo 3) y 112, párrafo 2) de la Ley General
de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978):
"Artículo 111.-1) ... 2) ... 3)-No se consideran servidores
públicos los empleados de empresas o servicios económicos del
Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común."
"Artículo 112.-1) ... 2)- Las relaciones con obreros,
trabajadores y empleados que no participan en la gestión pública
de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del
artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según
los casos."
d) Norma Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República para
el ejercicio fiscal de 1982:
"72.-Los organismos e instituciones descentralizadas, las dependencias
y entes adscritos a los Ministerios y empresas estatales
no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se nombre
con cargo al patrimonio o fondos no aprobados por la Asamblea
Legislativa, sumas mayores alas acordadas por el Poder Ejecutivo,
para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio
Civil, por concepto de revaloraciones parciales, reasignaciones y
reestructuraciones de clases de puestos, modificaciones de escalas
y otros incentivos salariales."
2) JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES:
La Sala de Casación, en su resolución Nº 80 de las 14 horas y 15
minutos del 8 de agosto de 1969, en juicio ordinario por reajuste de salarios
y otros extremos seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo de San
José, por Manuel Francisco Jiménez Quirós y otros contra el Estado,
acogió las argumentaciones del Juez a que en el siguiente sentido:
"...La sentencia de primera instancia, confirmada en lo que
interesa por el Tribunal de Grado, hizo la discriminación entre lo
que en realidad estimó que debe considerarse como SALARIO
MINIMO LEGAL y las REVALORACIONES de puestos de los demandantes...,
que hizo la Dirección General de Servicio Civil; y
ordenó al Estado reconocer a cada uno de los actores que perciban
un estipendio inferior al dicho mínimo legal, a partir del primero
de enero de 1967, el sueldo que le correspondía, y denegó "el reclamo
de reajuste de salarios proveniente de la revaloración de
clases contenido en la demanda, toda vez que estando sujetos los
aumentos de salarios determinados por la correspondiente revaloración
a la disponibilidad de los créditos presupuestarios, mientras
el Poder Ejecutivo no pueda financiar debidamente tales aumentos
e incluir en los respectivos presupuestos las partidas necesarias
para ello, los mismos resultan ineficaces", citanta como apoyo a
su decisión el referido artículo 6º de la Ley de Salarios de la
Administración Pública número 2166 de 9 de octubre de 1957...
la fuente de estas normas que se encuentra en la regla número 57
de la Constitución Pública, lo que garantiza al trabajador, es el
derecho al salario mínimo, que es lo que en el fondo se reclama
en este juicio, tomando como validad la discriminación que al
respecto hizo la sentencia de primera instancia, aprobada en lo
conducente por el Tribunal de Grado,...y así se explica como
en el fallo impugnado se pudo ordenar el pago hasta cubre el
mínimo y no los reajustes, porque aquél no está limitado por el
artículo 6º de la referida Ley de Salarios, mientras que éstos si...
Y dicho salario mínimo es el que la sentencia que se impugna, le
ordena pagar a los recurrentes de hoy. De ahí que no encuentre
este Tribunal, que el de instancia haya quebrantado ninguna de
las disposiciones que se alegan al efecto y que el fallo debe confirmase."
3) REFLEXIONES SOBRE LOS ASUNTOS PLANTEADOS:
Paso a contestar las preguntas anteriores por su orden, de la
manera siguiente:
I. En cuanto a su primera pregunta:
Resulta claro, según lo dispuesto en los artículos 111.2 y 111.3
de la Ley General de la Administración Pública recién transcritos, que
los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado encargadas
de gestiones sometidas al derecho común, no se consideran servidores
públicos y sus relaciones de servicio, en cuanto al punto consultado,
se rigen por el derecho laboral. Es por ello que la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz, S. A., que es una empresa estatal según está
expresamente calificada en el Decreto Ejecutivo Nº 2927-H de 12 de enero
de 1978 (Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas
como Sociedades Mercantiles) se encuentra facultada para
celebrar convenciones colectivas. Sin embargo debe quedar claro que tal
facultad se encuentra limitada en lo tocante a la materia de incrementos
o incentivos salariales debido a lo dispuesto por la Norma Nº 72 del
Compañía no puede pactar el otorgamiento de salarios mayores a los
acordados pro el Poder Ejecutivo, para los servidores comprendidos en
el Régimen de Servicio Civil.
II. En lo tocante a su segunda pregunta:
La norma presupuestaria Nº 72 ya referida, lo que contiene es una
prohibición en el sentido apuntado en el acápite anterior, pero nunca la
obligación de equiparar salarios con los que fije el Poder Ejecutivo. Sin
embargo, tal equiparación debe hacerse si en la especie se dan los principios
doctrinales del artículo 57 de la Constitución Política, desarrollados
en el artículo 167 del Código de Trabajo transcrito anteriormente,
sea, cuando se trate de labores iguales, desempeñadas en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia iguales, así como también en aquellos casos
en que los salarios sean inferiores al mínimo legal, dentro de los supuestos
explicados en el punto siguiente.
III. En lo referente a su tercera pregunta:
En cuanto a los reajustes salariales que deben practicarse en
razón de la promulgación de los respectivos decretos de salarios mínimos
para fijaciones realizados por el Consejo Nacional de Salarios, me
permito transcribirle nuestro pronunciamiento Nº C-210-82 de 3 de setiembre
de 1982, que en lo conducente dice:
"Cabe apuntar respecto al punto en estudio, que según la norma
constitucional transcrita supra, todo trabajador tiene el derecho a devengar
el salario mínimo que fije el Consejo Nacional de Salarios periódicamente,
toda vez que este es el organismo técnico competente, creado por
Decreto Ley Nº 832 de 4 de noviembre de 1949.
Los salarios que fije ese organismo según lo establecido por el
artículo 178 del Código de Trabajo, regirán para todos los trabajadores
de la empresa privada desde la vigencia del decreto respectivo, habida
cuenta de que el salario mínimo es irrenunciable y no es dable disminuirlo.
Conviene aclarar que, en lo tocante a los servidores públicos, lo
referente a la vigencia del respectivo Decreto que fija los salarios mínimos
difiere de lo dicho en el párrafo anterior, puesto que según lo
reglado por el artículo recién citado del Código Laboral, tal sueldo no
será percibido hasta tanto dichas remuneraciones no estén específicamente
incluidas en el correspondiente presupuesto público, debiendo, eso
sí hacer tanto el Estado como las instituciones públicas y las corporaciones
municipales, las rectificaciones necesarias para que ninguno de
sus servidores devengue salario inferior al mínimo legal, según le corresponda.
Es oportuno recordar aquí, que en este aspecto y según el
artículo 180 constitucional, el presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los poderes Públicos para el uso y
disposición de los recursos del Estado, razón por la cual éste no se encuentra
obligado a pagar los mínimos legales hasta tanto las partidas
correspondientes no sean incluidas en el presupuesto correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, puede hacerse la afirmación de que el
salario mínimo legal de los servidores públicos está integrado por el
salario base de la respectiva categoría en que está ubicado el cargo que
se desempeña, sumando a éste las partidas que por aumento en el costo
de vida se estén reconociendo, total que para ejecutarlo, debe ser ajustado
presupuestariamente al salario mínimo decretado, el cual no puede
ser menor en ningún caso.
Consecuentemente, quedan fuera del concepto de salario mínimo,
las sumas que los servidores públicos tengan derecho a percibir en
razón de prohibición del ejercicio profesional, carrera profesional, aumentos
anuales, zonaje, viáticos u otras de similar índole a las cuales se
tiene derecho por razones personales y no en consideración al puesto
desempeñado
En lo tocante a los servidores que estén cubiertos por el Régimen
de Servicio Civil, cabe apuntar que es al Director General de Servicio Civil
a quien compete asignar la categoría de salario correspondiente (inciso
a) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil), ya que ningún empleado
o funcionario protegido por ese Régimen, podrá devengar un sueldo inferior
al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe (doctrina
del inciso a) del artículo 48 del mismo Estatuto), el cual debe ser
ajustado al salario mínimo que fije el Decreto respectivo.
Es oportuno agregar que, de conformidad con lo reglado en la
Norma General Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República para el
ejercicio fiscal de 1982, los organismos e instituciones descentralizadas,
así como las dependencias y entes adscritos a los Ministerios, No podrán
conceder a sus servidores sumas mayores a las que acuerde el Poder
Ejecutivo para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio
Civil."