Dictamen : 219 - del 07/09/1982
DERECHO DE LOS INSPECTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS
PARA INGRESAR GRATUITAMENTE AL TEATRO NACIONAL
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador Constitucional
DICTAMEN: C-219-82 de 7 de setiembre de 1982
CONSULTANTE: Inspector de Espectáculos Públicos
Se planteó una consulta con relación al derecho que ostentan los
Censores e Inspectores de espectáculos públicos para ingresar -en forma
gratuita- al Teatro Nacional.
"1. DISPOSICIONES APLICABLES:
El artículo 766 del Reglamento Orgánico de la Oficina de Censura
(Decreto Ejecutivo Nº 3341-G de 5 de noviembre de 1973), establece.
"Artículo 766.-Las personas o empresarios interesados en
la presentación de espectáculos vivos, tales como bayetas, conjuntos
folklóricos, deportivos, revistas musicales, orquestas, compañías de
teatro, zarzuelas, operetas o espectáculos típicos de clubes nocturnos,
etc., deberán presentar sus solicitudes, con suficiente anticipación,
a la Oficina de Censura, acompañadas del correspondiente
libreto del espectáculo, participación, nacionalidad, edad, etc., indicando
claramente el nombre de la obra, su autor y cualquier clase de
opiniones, información y propaganda alusivas al mismo, emitidas
en otros lugares donde haya sido exhibido.
La Oficina o el Tribunal de Censura podrán exigir a los empresarios
o interesados, una representación privada a fin de formar
criterio para emitir la calificación correspondiente.:
Por su parte, el artículo 788 in fine dispone:
"Artículo 784.-El Director de la Ofician de Censura, los Censores
y los Miembros del Tribunal Superior tendrán libre acceso a
los espectáculos públicos, cualquiera que sea su índole. Para ello,
el Ministerio de Gobernación los proveerá de la correspondiente
tarjeta de identificación.
Los empresarios serán responsables de la ejecución de estas
disposiciones, para lo cual deberán instruir debidamente a los encargados
del establecimiento y a los porteros, a fin de que los
funcionarios antes citados no sufran molestias, siempre que muestren
la referida tarjeta de identificación suscrita por el Ministerio
del Ramo." (Ahora Ministerio de Justicia).
Asimismo, el artículo 797 de dicho cuerpo normativo expresa textualmente:
"Artículo 797.-En materia de control de espectáculos públicos
y además que comprende la Oficina de Censura, los Supervisores
Provinciales tendrán a su cargo velar por el cumplimiento del Reglamento
y de las disposiciones o resoluciones de la Oficina en
el área que tienen asignada; y en todo el país el Supervisor General,
para lo cual tendrán libre acceso a los mismos."
De otra parte, tenemos que el Reglamento del Teatro Nacional (Decreto
Ejecutivo Nº 7889-c de 6 de enero de 1978), contiene disposiciones
que guardan relación con el presente asunto. Veamos:
"Artículo 26.-Los espectáculos cuya presentación en le Teatro
Nacional se soliciten, serán calificados por la Junta Directiva y sólo
a ella compete autorizarlos o rechazarlos. Las decisiones que al
respecto tome la Junta Directiva, serán inapelables y sólo tendrán
recurso de revisión y revocatoria." (Lo subrayado no es del texto
original).
A su vez, dispone el numeral siguiente:
" Artículo 27.-La Junta Directiva sólo podrá conceder el uso
del Teatro Nacional para los siguientes actos.:
a) Espectáculos de alta calidad artística y cultural, de acuerdo con
su criterio, el que ejercerá en la misma forma cuando contrate
espectáculos por su propia cuenta.
b) Sesiones inaugurales de congresos o conferencias internacionales
de tipo gubernamental, y también de carácter privado
mientras el Estado no tenga otras instalaciones adecuadas,
siempre que esas sesiones no interfieran con la presentación de
espectáculos artísticos o con trabajos de mantenimiento o restauración
del Teatro Nacional." (Lo subrayado es ilustrativo).
Resulta también importante conocer el texto del artículo 29 in fine:
"Artículo 29.-Aunque el espectáculo sea gratuito, cada asistente
tiene la obligación de presentar su entrada numerada. Sólo
valdrán los talonarios suplidos por el Teatro Nacional, los cuales
serán sellados y fechados por el empresario."
Otra disposición de interés corresponde al artículo 40 del Reglamento
del Teatro Nacional supracitado:
"Artículo 40.-Para todas las funciones y espectáculos, serán
reservadas las siguientes localidades:
a) El Palco Presidencial, para el Presidente de la República.
b) El Palco 11 izquierda Principal, para el Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes.
c) El Palco 11 derecha Principal, será reservado para el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes.
d) Dos asientos para cada uno de los miembros de la Junta Directiva,
el Director y el Administrador del Teatro Nacional.
Finalmente, concluimos este aparte de nuestro estudio recordando
que a tenor de lo preceptuado por el artículo 60-1 de la Ley General de la
Administración Pública, "la competencia se limitará por razón del territorio,
del tiempo, de la materia y del grado". (Lo subrayado es nuestro).
2. DOCTRINA:
Para efectos de la presente consulta, conviene recordar lo expuesto
por algunos tratadistas, en punto al concepto de "competencia" de los
organismos públicos.
"...La competencia de un órgano administrativo no es más
que la esfera de atribuciones al mismo encomendadas por el ordenamiento
jurídico; el conjunto de facultades y funciones que el
mismo puede ejercer o como lo ha dicho D'Alessio, "la medida de
potestad que pertenece a cada órgano"..." (GONZALEZ PEREZ,
Jesús, "El Procedimiento Administrativo", Madrid, Publicaciones
Abella, 1964, pág. 199).
Por su parte, Entrena Cuesta nos refiere:
"...conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye a un
ente público con preferencia de los demás..." (ENTRENA CUESTA,
Rafael, "Curso de Derecho Administrativo", Madrid, Editorial
Tecnos, S. A., 2da. edición, VI, 1966, p. 176).
En orden a este concepto, el profesor Agustín Gordillo expone:
"...La competencia es el conjunto de funciones que un agente
puede legítimamente ejercer; el concepto de competencia da así la
medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico
corresponden a cada órgano administrativo: es su aptitud legal
de obrar y por ello se ha podido decir que forma parte especial
e integrante del propio concepto de órgano..." (GORDILLO, Agustín
A., "Tratado de Derecho Administrativo". Buenos Aries, Ediciones
Machi, 1977, p. IX-8).
3. REFLEXION SOBRE EL ASUNTO
De todo lo anterior se colige que la Oficina de Censura -dentro
del ámbito de su competencia- tiene la obligación de autorizar determinados
espectáculos públicos, y está inclusive facultada por el ordenamiento
jurídico para exigir a los empresarios o interesados una representación
privada para la calificación del espectáculo de que se trate. De
este modo, el derecho de libre acceso de que gozan el Director, los Censores
y los Miembros del Tribunal Superior de Censura, en cuanto a
los locales en que se presentan espectáculos públicos, debe entenderse
referido a la materia propia de su competencia, o sea, a aquellos espectáculos
que por su especial índole requieren de su autorización.
En el mismo sentido, el libre acceso de los Inspectores de Censura
pretende facilitar su labor de "velar por el cumplimiento del Reglamento
y de las disposiciones o resoluciones de la Oficina". Ergo, si los
Organos de Censura son incompetentes para calificar determinados espectáculos,
a fortiori lo serán también sus Inspectores para ejercer sobre
éstos algún tipo de control.
En el presente caso tenemos que la Junta Directiva del Teatro
Nacional -de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo
Nº 7889-C de 6 de enero de 1978 (posterior al Reglamento Orgánico de
la Oficina de Censura)- es la única competente para calificar, para fines
de autorización, los espectáculos cuya presentación se pretende realizar
en dicho Teatro, los cuales deben reunir las características y requisitos
expresamente contemplados por el ordenamiento jurídico.
4. CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto concluye este Despacho en que
no existe obligación alguna por parte de las autoridades del Teatro Nacional,
en el sentido de permitir el libre ingreso de los Censores, Miembros
del Tribunal Superior, e Inspectores de la Oficina de Censura.
Consecuentemente, y sin entrar a considerar si esta Dependencia
es competente para amonestar o llamar la atención a los Miembros de la
Junta Directiva del Teatro Nacional, la gestión que usted formula en tal
sentido deviene improcedente."