Dictamen : 020 - del 27/01/1986
C-020-86
27 de enero de 1986
Señorita
Licda. Dora Wedel Poltronieri
Directora de Asuntos Legales
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Presente.
Estimada señorita:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 4811 de 14 de noviembre de 1985, mediante el cual somete a la consideración de este Despacho las soluciones que pretenden darse al grave problema que presenta la operación de pistas de aterrizaje sin autorización en el territorio nacional. Concretamente, desea conocer si esta Dependencia comparte la conclusión, que luego del estudio jurídico del caso, consta en su estimable nota de remisión, cuando señala:
“…Del precedente análisis concluimos que,
estimamos válido el acto administrativo que ordena destruir una pista que está
operando sin la respectiva autorización, o bien, que aunque cuente con autorización, su permiso
sea suspendido o revocado por mal uso, para tales efectos, a falta de
estipulación o procedimiento específico, podemos aplicar las disposiciones de
la Sección Segunda Capítulo Cuarto, artículo 146 y siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública que regula la ejecutoriedad del
acto y los distintos medios de ejecución…”
Sobre el particular, permítame informarle:
I.
NORMATIVA APLICABLE:
A tenor de lo preceptuado por el art. 18-1 de la Ley General de la Administración Pública, “el individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración para realizar todo aquello que no le esté prohibido”. Se desprende de lo anterior que en nuestro régimen de Derecho, el particular puede realizar la actividad que desee en el tanto que no esté prohibida tal actuación por el ordenamiento jurídico. La actividad que libremente escoge el administrado tiene que ser entonces lícita, y para su ejercicio debe someterse a las regulaciones previstas por la normativa aplicable.
En nuestro país, la regulación de la aviación civil es ejercida por el Poder Ejecutivo , que actúa por medio del Concejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación civil, ambos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 2° de la Ley 5150 de 14 de mayo de 1974)
En lo tocante a las atribuciones del Concejo Técnico de Aviación Civil, el cuerpo normativo supra citado expresa en lo que aquí interesa (art. 10 inciso II) que a éste compete el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación, o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos , servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de navegación.
Así, estamos en presencia de una actividad que pueden realizar los particulares, siempre y cuando obtengan la autorización correspondiente de parte de las autoridades del Poder Ejecutivo competentes. Y ello así en virtud de que el legislador ha querido sujetar la operación de aeródromos y actividades conexas a la autorización, ya en el ejercicio de la actividad, el particular interesado debe necesariamente, observar las regulaciones que le son aplicables. De ahí que dentro de este marco de referencia no parecen extrañas las siguientes disposiciones de la Ley 5150 de 14 de mayo de 1974, y sus reformas:
“Artículo 10: Son atribuciones del Consejo
Técnico de Aviación Civil:
XIII: El otorgamiento, prórroga, suspensión,
caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos para la
construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares en los cuales
únicamente podrá aterrizar aeronaves nacionales debidamente inscritas en el
Registro Aeronáutico Costarricense.
Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular”.
“Artículo 13: Son atribuciones de la
Dirección General de Aviación Civil:
I. Velar por el estricto cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos, así como de los tratados, convenios o convenciones
internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique
constitucionalmente.
V. Supervisar la construcción de aeródromos
y aeropuertos, sean públicos o
particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.
VI. Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos
nacionales o particulares…
VII. Autorizar las construcciones,
instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáuticas.
…X. Autorizar las construcciones de
hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeropuertos sean
públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.”
“Artículo 14.- La Dirección General de
Aviación Civil someterá a la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil para su posterior
promulgación, por medio de Decreto Ejecutivo, reglamento pertinente a las
siguientes materias:
I. Construcción, mantenimiento,
funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos
o en las zonas de acercamientos.
…V. Zonas y condiciones dentro de las cuales
podrán aterrizar las aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales,
tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil
Internacional.
De la misma Ley N°5150 son los siguientes artículos de importancia:
“83.
Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país están sujetos al control,
inspección y vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales o
locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación
Civil Internacional. Los aeropuertos
internacionales funcionarán y serán administrados de conformidad con el
reglamento interno que al efecto se expida”.
“84.
Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en nacionales, municipales y
particulares, de acuerdo con el régimen jurídico de propiedad que estén
sujetos.
El reglamento respectivo clasificará los
aeródromos y determinará las condiciones y requisitos técnicos exigidos para
cada clase”.
86.-
Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá autorización del
Consejo Técnico de Aviación Civil.
La Dirección General de Aviación
Civil supervisará los trabajos de construcción y velará porque se cumplan las
disposiciones del Reglamento de construcción, mantenimiento y funcionamiento de
aeródromos
El Consejo Técnico de Aviación
civil no autorizará la construcción de un aeródromo particular si éste fuere
estar enclavado dentro de propiedad o propiedades privadas y no sean Para
previsto los caminos necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y
funcionarios públicos para el cumplimiento de las funciones que les están
encomendadas.
Ningún aeródromo particular podrá
tener una pista de aterrizaje mayor de 1000 metros. La infracción de este
requisito dará lugar a la revocación del permiso concedido para su
construcción.”
“88.-
Para que un aeropuerto tenga carácter internacional deberá ser declarado como
tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado para los servicios internacionales
correspondientes, propios de esta clase de aeropuertos, de acuerdo con las
normas internacionales conocidas.”
“90.-
Los propietarios de aeródromos
particulares están obligados:
a)
A permitir el uso gratuito a
las aeronaves del Estado; y
b)
Impedir su uso cuando ello
implique violación de esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de alguna de las
obligaciones anteriormente mencionadas dará lugar a la suspensión, revocación o
cancelación del permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.”
“91.-
Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes o inmediatos a
los aeródromos y aeropuertos dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos están sujetas a las
restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de
seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.”
“92.-
La construcción de toda clase de obras de instalación en los aeródromos civiles
se someterá, en cada caso, a la aprobación y autorización de la Dirección
General de Aviación Civil.”
De otra parte, y con relación al asunto que nos ocupa, el Reglamento de Aeródromos contempla en sus arts. 168 y siguientes los requisitos que deben llenar los interesados en obtener una autorización para la construcción y el funcionamiento de aeródromos, según la clase de que se trate.
I.
ANÁLISIS DE FONDO Y CONCLUSIÓN:
Al ser, como en efecto lo es, la construcción y operación de aeropuertos materia de interés especial para El Estado, no cabe duda que tal actividad ha merecido un trato apropiado por parte del Legislador. Indudablemente privan razones especiales de salud hacienda y seguridad, que ameritan que el funcionamiento de aeródromos requiera de regulaciones específicas en punto a autorizaciones y control. En definitiva, estamos en presencia de una materia que el ordenamiento jurídico sustrae del libre manejo de los particulares, estableciendo – en su defecto- justificadas limitaciones. De este modo, el administrado no puede construir a su antojo y operar sin ningún control un aeródromo privado. Debe obtener previamente la autorización respectiva y su actividad queda sujeta a la fiscalización de las autoridades. De lo contrario, su actuación deviene en contraria al ordenamiento jurídico y a los intereses públicos que este tutela.
Dentro de este orden de principios, la solución que se propone adoptar la Administración activa, sea el ordenar al propietario destruir u obstaculizar una pista de aterrizaje que funciona ilegalmente, no viene a ser otra cosa que concretar y hacer efectiva las prerrogativas del Estado en esta materia, evitando que resulte ilusoria su potestad de imperio, conferida por el ordenamiento jurídico.
Al respecto, debemos tener presente que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia son coincidentes y concordantes al establecer que el derecho a la propiedad privada, lejos está de ser absoluto, este derecho encuentra limitaciones que vienen a ser impuestas en aras del interés público, del bien común y de la seguridad de la colectividad. La Constitución Política constituye un todo armónico e impone al Estado obligaciones en orden a velar por el mayor bienestar de los ciudadanos, en cuenta al mantenimiento del orden y la tranquilidad de la Nación y en punto a la defensa y seguridad del país.
Y no cabe duda que la medida descrita, tiene como fin primordial que en dichos aeropuertos que funcionan ilegalmente, no se realicen además actividades ilícitas, contrarias al interés de la colectividad, tales como tráfico de drogas, contrabandos, trasiego de armas, ingreso al territorio nacional de extranjeros indeseables, etc.
En definitiva, de todo lo expuesto se colige que este Despacho, comparte el criterio de la Dirección a su digno cargo, y concluye indicando que para la ejecución del acto administrativo que ordena destruir u obstaculizar las pistas de aterrizaje que funcionan sin la debida autorización, puede ser de aplicación lo dispuesto en el Capítulo 4°, sección 2° “De la Ejecutoriedad “del libro 1° de la Ley General de la Administración Pública.
De usted atentamente,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador Constitucional
C-020-86
LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD. CONTROL DE AEROPUERTOS
NACIONALES. SERVICIOS AERONÁUTICOS. AERÓDROMO. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.
Se somete a la consideración de este Despacho las soluciones que pretenden darse al grave problema que presenta la operación de pistas de aterrizaje sin autorización en el territorio nacional. Concretamente, desea conocer si esta Dependencia comparte la conclusión, que luego del estudio jurídico del caso, consta en su estimable nota de remisión, cuando señala:
“…Del precedente análisis concluimos, que
estimamos válido el acto administrativo que ordena destruir una pista que está
operando sin la respectiva autorización o bien que aunque cuente con autorización, su permiso sea
suspendido o revocado por mal uso, para tales efectos a falta de estipulación o
procedimiento específico, podemos aplicar las disposiciones de la Sección
Segunda Capítulo Cuarto, artículo 146 y siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública que regula la ejecutoriedad del acto y los
distintos medios de ejecución…”
Al ser, como en efecto lo es, la construcción y operación de aeropuertos materia de interés especial para El Estado, no cabe duda que tal actividad ha merecido un trato apropiado por parte del Legislador. Indudablemente privan razones especiales de salud hacienda y seguridad, que ameritan que el funcionamiento de aeródromos requiera de regulaciones específicas en punto a autorizaciones y control. En definitiva, estamos en presencia de una materia que el ordenamiento jurídico sustrae del libre manejo de los particulares, estableciendo – en su defecto- justificadas limitaciones. De este modo, el administrado no puede construir a su antojo y operar sin ningún control un aeródromo privado. Debe obtener previamente la autorización respectiva y su actividad queda sujeta a la fiscalización de las autoridades. De lo contrario, su actuación deviene en contraria al ordenamiento jurídico y a los intereses públicos que este tutela.
Dentro de este orden de principios, la solución que se propone adoptar la Administración activa, sea el ordenar al propietario destruir u obstaculizar la Administración Activa, sea el ordenar al propietario destruir u obstaculizar una pista de aterrizaje que funciona ilegalmente, no viene a ser otra cosa que concretar y hacer efectiva las prerrogativas del Estado en esta materia, evitando que resulte ilusoria su potestad de imperio, conferida por el ordenamiento jurídico.