Dictamen : 123 - del 14/06/1982
FUNCIONAMIENTO DE UN CENTRO DE COMPUTO PARA CAPTAR
APUESTAS SOBRE LOS RESULTADOS DE ENCUENTROS
DEPORTIVOS.
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador II
DICTAMEN: C-123-82 de 14 de junio de 1982
CONSULTANTE: Gobernación de San José
Se solicitó el criterio de este Despacho en relación con una solicitud
que se ha planteado para que se otorgue"...el permiso de funcionamiento
para un Centro de Cómputo, que captará las opiniones y apuestas
sobre los resultados de encuentros deportivos. El total del dinero recaudado
en las apuestas respectivas servirá para ser repartido entre todos aquellos
que acierten en relación al equipo que le apostaron, siendo el beneficio
para el Centro de Cómputo una comisión de un 5% del volumen captado
y de un 2% en caso de empate..." Según se indica en la solicitud de mérito,
para protección de los apostadores habrá un Notario Público que dará
fe de las apuestas recibidas y de los premios que se otorguen, todo ello
garantizado mediante la suma -ya depositada- de un millón de colones
para seguridad de los concursantes.
"La Ley de Juegos (Nº 3 de 31 de agosto de 1922) establece textualmente
en su artículo 1º:
"Artículo 1º.-Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida
o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la
habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquéllos
en que intervenga el envite."
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita supra, deviene
pertinente conocer la exacta acepción de los términos empleados por
el legislador, para lo cual, en lo que interesa, recurrimos a las definiciones
establecidas en el Diccionario en la Real Academia de la Lengua Española:
"Suerte: circunstancia de ser, por mera casualidad, favorable
o adverso a personas o cosas lo que ocurre o suceda.
Acaso: casualidad, suceso imprevisto, por casualidad, accidentalmente.
Destreza: habilidad, arte.
Habilidad: capacidad, inteligencia y disposición para una cosa. Gracia
y destreza en ejecutar una cosa que sirve de adorno al sujeto.
Arte: virtud, disposición e industria para hacer alguna cosa."
Con fundamento en lo anterior, no cabe duda de que el caso sometido
a nuestra consideración se encuentra dentro de los supuestos prohibitivos
del artículo 1º de la ley de Juegos. Veamos:
a) En primer término, el resultado de la apuesta que se pretende acreditar
ante el Centro de Computo, no depende de modo alguno de la
destreza o habilidad del jugador, siendo en consecuencia el resultado
un mero producto de la suerte o del acaso. Nótese, en efecto, que
no está apostando acerca del resultado o marcadores de eventos
anteriores, circunstancias en las cuales factores tales como el conocimiento
o la memoria personal podrían ponderarse. Antes bien,
en el sistema propuesto, el apostador vertería opinión sobre un
hecho incierto, ajeno a su voluntad y a su participación personal,
en cuyo resultado no interviene su habilidad o destreza.
b) El hecho de que el Reglamento a la Ley de Juegos (Decreto Ejecutivo
Nº 3510-G de 24 de enero de 1974) no contemple expresamente
como prohibido el juego que se sugiere, en forma alguna modifica
la naturaleza jurídica del caso que nos ocupa.
Cabe advertir que los conceptos y términos de la ley son de grado
superior y prevalecen sobre lo dispuesto en el Reglamento (artículo 6º
de la Ley General de la Administración Pública), amén de que las disposiciones
de rango legal, en la situación presente, no requieren de una disposición
reglamentaria para su observación y cumplimiento. Así, el precitado
Reglamento viene a aclarar de manera enunciativa el caso en el cual se
encuentran algunos juegos, aplicando los términos de la ley, mas no limitándolos.
De lo expuesto se colige que -sin perjuicio de otras consideraciones
que podrían formularse- la solicitud planteada debe denegarse por
contravenir su objeto lo dispuesto por la Ley de Juegos."