Dictamen : 043 - del 17/02/1983
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, EL SERVICIO DE TELEGRAFOS
NO ESTA AFECTO A SU PAGO.
DICTAMEN: Nº C-043-83 de 17 de febrero de 1983.
CONSULTANTE: Dirección General de Telégrafos y Radios Nacionales.
Se consultó si el servicio telegráfico está sujeto al pago del impuesto
sobre las ventas
Lo anterior por cuanto, el artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 6826
de 8 de noviembre de 1982 sólo gravó, con ese tributo, los servicios telefónicos,
cables y télex.
"I. CONSIDERACIONES GENERALES:
En materia impositiva rige el principio de "reserva de ley", ello
quiere decir que solamente la ley puede crear tributos (doctrina del
artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y artículo 5º del
Código de Procedimientos Tributarios).
Acorde con lo anterior tenemos, y en la parte que interesa, que
el artículo 5º del Código Tributario prescribe que:
"Artículo 5º.-Materia privativa de ley. En cuestiones tributarias
sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos."
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º, inciso g) de la
Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982, se establece un impuesto sobre
el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los
servicios siguientes: g) Teléfono, cables y télex.
De la simple lectura de la anterior disposición normativa se arriba
a la conclusión que no se incluyó en dicho inciso el "servicio de telegramas'
como afecto al pago del impuesto de mérito, de allí que pudiera
pensarse que sería factible, ante la omisión o falta de claridad de la
norma, aplicar el tributo por analogía.
De acuerdo con la doctrina predominante, la analogía consiste en
resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos un
caso no previsto. Se expresa en el aforismo que dice: "donde existe la
misma razón, debe existir la misma disposición".
La analogía es considerada como un proceso de "integración' de
la ley, porque con ello se colman vacíos de la ley y se completa con
normas o soluciones que no contenía.
II. INTEGRACION ANALOGICA EN EL DERECHO TRIBUTARIO.
Parte de la doctrina ha sostenido que como la analogía es un
procedimiento de integración de la norma jurídica, implica en cierta
forma la creación por el intérprete de una norma nueva que se integra;
y dado que en materia tributaria rige el principio de legalidad, la analogía
sería inadmisible dentro de este campo.
Sin embargo, actualmente la doctrina más reciente hace un distingo
sobre el particular.
a) No precede la aplicación de la integración analógica -por oponerse
a principios de legalidad- en todo aquello que implica creación
o exención de obligaciones tributarias no establecida por
el legislador; configuración de infracciones y aplicación de sanciones
no tipificadas en la ley y, en general, de todas aquellas
materias que caen dentro del campo de "reserva de ley' (hecho
generador, sujeto pasivo, etc.).
b) En cambio, procedería la integración analógica en todo el resto
del Derecho Tributario, especialmente en sus aspectos procesales.
El modelo de Código Tributario para al América Latina (preparado
por el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID), ha recogido
esta doctrina y en su artículo 6º propone: "la analogía es procedimiento
admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos ni exenciones'.
Por su parte, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
de Costa Rica (Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971), se hace eco de
la doctrina objeto de comentario y concretamente, en su artículo 6º
dispuso que:
"Artículo 6º.-Interpretación de las normas tributarias. Las
normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos lo
métodos administrados por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones."
III. CONCLUSION:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se tiene que
concluir que el cobro de un tributo sólo procede cuando éste haya sido
creado por ley sin que se pueda, ante la omisión del legislador, concebir
o dar nacimiento a la vida jurídica un impuesto por vía de interpretación
o integración analógica de la ley.
Por lo tanto, al no haberse tipificado el servicio de "telégrafos"
como efecto al pago del impuesto sobre las ventas, el servicio telegráfico,
se encuentra exento del tributo en cuestión.
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
Procurador Civil