Dictamen : 068 - del 21/04/1988
C-068-88
San José, 21 de abril de 1988
Señor
Lic. Federico Marcos Martíbez
Director, Instituto Nacional de Criminología
Su Despacho
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su Oficio Nº 000633 de 25 de febrero del presente año en el cual nos dice:
"Ante la carencia de criterios uniformes y coherentes, para dar
una respuesta y solución a las personas detenidas en los Centros Penales de
Adaptación Social, en su carácter de apremiados corporales, producto de juicios
ejecutivos prendarios, en materia civil, mercantil, laboral, etc., según lo
establece el artículo 39 de la Constitución Política, sobre su procedencia y el
artículo 1003 del Código Civil en cuanto a la duración del apremio.
Surge la necesidad de establecer la competencia del Instituto Nacional
de Criminología, como órgano técnico y con potestad por ley, para disponer
poder otorgar, las salidas de apremiados corporales, a trabajar fuera de los
Centros donde se encuentran detenidos. A esta circunstancia la hemos denominado
"permiso laboral". Para ello se toma en consideración varios factores
a saber:
I. Se trata de personas detenidas en Centros destinados para ser
procesados o sentenciados producto de una relación jurídico penal. Cuando la
circunstancia del apremio corporal es completamente diferente a lo penal.
II. Son personas que no están cumpliendo una pena de prisión, pero en
la realidad se encuentran en circunstancias similares propias del
establecimiento penitenciario.
III. A los apremiados corporales no se les puede conceder el beneficio
que establece el artículo 5 del Código Penal ya que no están cumpliendo pena de
prisión si son imputados ni condenados al pago de una multa; no obstante se
encuentran en condición de desventaja con los que sí lo son. Ante esta
circunstancia se han dado diversas resoluciones al respecto sobre la
posibilidad de conceder el permiso laboral".
Expone de seguido varios casos y resoluciones de Alcaldes, Jueces, Tribunales y Corte Plena, donde se deniega la solicitud de permiso laboral a los apremiados corporales; adjuntando además, nota suscrita por el señor xxx recluido en el Centro Regional de San Luis de Santo Domingo quien expone en forma exhaustiva las penalidades y discriminaciones que padecen los apremiados corporales en los Centros Penales.
Planteado así el problema, me refiero al mismo en los siguientes términos:
LEGISLACION
APLICABLE
A.-
CONSTITUCIONAL.
En nuestro ordenamiento jurídico el apremio corporal es contemplado constitucional y legalmente en distintas situaciones.
Dispone el artículo 39 de la Constitución Política:
"Artículo
39.-
A nadie se
hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el
apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren
decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores".
Por vía jurisprudencial la Corte Plena ha ensanchado los alcances del citado párrafo segundo, a la materia comercial, al acordarlo para los casos que contempla el artículo 568 del Código de Comercio.
B.- LEGAL
El Código Civil en el título correspondiente al apremio corporal en los artículos 1001, 1003 y 1006 dice:
"Artículo 1001.-
1º Contra todo depositario por depósito judicial, que requerido para la
devolución de la cosa u objetos depositados, no la verifique en el término
legal o en el que le señale al efecto la autoridad respectiva.
2º Contra los abogados, notarios, cartularios, procuradores, porteros,
litigantes, empleados y demás personas a quienes, ya por razón de oficio, ya
por el interés que pueden tener, se les hayan confiado escritos, escrituras,
procesos y demás documentos judiciales o sumas destinadas a invertirse en objetos
de la administración judicial, y que, requeridas para la devolución o rendición
de cuentas, respectivamente, no restituyan los documentos recibidos en el
término que se les fije por la ley o por el Juez, o no rindan en el mismo
tiempo la cuenta de las sumas confiadas para los usos expresados.
3º En todos los demás casos en que expresamente lo disponga la
ley".
"Artículo 1003.-
La persona contra quien se decrete apremio, sufrirá la pena, todo el
tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motive su
prisión.
El apremio no durará más de dos años; y ya sea que la persona lo sufra
o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes presentes y
futuros a las acciones que contra ella se deduzcan".
"Artículo 1006.-
Cuando alguna ley especial autorice en casos particulares el apremio
personal, se observarán para su ejecución en contrario, las que comprende este
título".
Por su parte el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla el apremio para el funcionario remiso en enviar el expediente administrativo al Juez que lo solicite.
La Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, ley de creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo contempla para el patrono por el retraso o morosidad en el envío de las cuotas obreras.
El artículo 34 de la Ley de Notariado lo decreta contra todo notario que después de prevenido por el Juez de su jurisdicción no enviare su protocolo al Archivo Nacional o al Juzgado dentro del término que se le fije.
También el artículo 568 del Código de Comercio contribuye al rubro de apremiados, pese a no contemplarlo expresamente el párrafo segundo del citado artículo 39 de nuestra Carta Política.
Es también causa de apremio corporal el no cumplimiento del deber alimentario conforme lo establece el numeral 152 del Código de Familia. Paralelo al ordenamiento que contempla y legitima el apremio corporal existe otra normativa que parece contrariarlo.
C.- PACTOS
INTERNACIONALES FIRMADOS Y RATIFICADOS POR COSTA RICA.
Para una mejor comprensión, analizamos en este aparte, normas de derecho internacional atinentes al problema en cuestión, que por su jerarquía dentro del orden normativo debimos haberlo hecho seguido de la referencia constitucional.
c.1 La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus numerales 5, 7 establece:
Artículo 5.-
"Nadie será sometido a torturas ni a penas ni tratos crueles,
inhumanos o degradantes".
Artículo 7.-
"Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a
igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra discriminación que
infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Ambos principios recoge también por su orden los numerales 40 y 33 de nuestro ordenamiento constitucional.
c.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7 tiene un enunciado al del artículo 5º de la Declaración Universal, y en el numeral 11 establece:
Artículo 11.-
"Nadie será encarcelado por el hecho de no poder cumplir una
obligación contractual".
c.3 Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la libertad personal dice en su artículo 7.
Artículo 7.7.-
"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes
alimentarios".
c.4 También la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre en su artículo XXV párrafo segundo dice que:
"Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de
carácter civil".
Esta protección internacional es consecuente con la que contemplan los artículos 37 y 38 de nuestra Carta Política.
Como puede verse, el Derecho Internacional a través de los diferentes Pactos firmados y ratificados por Costa Rica en su afán de desarrollo, protección y verdadera eficacia, ha querido tutelar derechos que contribuyan al desarrollo humano en las mejores condiciones de respeto a su dignidad; normativa que en principio parece contrariarla al ordenamiento jurídico patrio al mantener la institución del apremio en las situaciones arriba indicadas; pero es lo cierto, que tal contrariedad, salva por la vía de excepción, el párrafo segundo del artículo 39 de la Constitución Política, pues, si bien es cierto que los pactos una vez firmados y ratificados se incorporan al ordenamiento con rango superior a la ley (Artículo 7 Constitucional), esa superioridad no la mantienen respecto a la Constitución.
A lo anterior se suma la presunción constitucionalizante con que la Corte Plena ha tratado el problema del apremio, al darle al citado párrafo segundo una interpretación extensiva pese a que se trata de la limitación de un derecho público subjetivo.
De modo que aunque nos parezca disfuncional e injusto, el apremio corporal encuentra en nuestro Sistema Jurídico, buen arraigo constitucional, legal y jurisprudencial.
DEFINICION
DE APREMIO CORPORAL
Aceptada la existencia y legitimidad del apremio en nuestro ordenamiento, procede ahora precisar su definición. Al respecto, don Alberto Brenes en su Tratado de Obligaciones, nos lo define de la siguiente manera:
"Arresto en la cárcel pública, y aunque no tiene el carácter de
pena, sino de medida compulsoria para obtener de la persona contra quien se
decreta, el cumplimiento de ciertas obligaciones, razón por la que, tan pronto
como el obligado cumple, recobra su libertad".
En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo CABANELLAS encontramos la siguiente definición: "apremio: Acción y efecto de Apremiar..., Apremiar: compeler, dar prisa material o moralmente, oprimir, apretar, forzar. Obligar la autoridad judicial mediante formal mandamiento, a ejecutar o cumplir algo" (CABANELLAS Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L. Octava Edición, 1974, pág. 221).
Se observa entonces, que el apremio corporal, consiste en una medida privativa de libertad de carácter compulsorio tendiente a que el apremiado satisfaga una obligación que ha dejado de cumplir. De modo que la razón de su arresto tiene una naturaleza diferente a quienes también se encuentran privados de libertad por infracción de carácter penal, para quienes el legislador ha acordado una serie de beneficios en la ejecución de la pena impuesta, que se concretiza en un programa de tratamiento con miras a su rehabilitación, reinserción o resocialización. Por ejemplo el artículo 55 del Código Penal.
En tratándose de detenidos por apremio corporal, la ley es omisa respecto al modo de ejecución, limitándose a señalar una función de custodia a la Dirección General de Adaptación Social ya que su objetivo no es rehabilitar, sino compulsivo e intimidario. Así las cosas en principio, parece imposible al amparo de los beneficios concebidos para el infractor penal, (artículo 55 del Código Penal), hacerlo extensivo para quienes también se encuentran privados de libertad pero por razones jurídicamente diferentes.
Claro está, que el trabajo penitenciario se lo identifica aquí como medio terapéutico a través del que se cumple el objetivo general de resocialización a que debe tender la pena; pero lo cierto es, que esa no es la única, ni la definitiva concepción que a través de la historia se haya dado el trabajo en prisión; pues, en un principio se le confundió con la pena, siendo solo el medio material de asegurar su ejecución. En un segundo momento histórico pasó a ser parte integrativa de la pena impuesta. El trabajo integra el castigo, convirtiéndose casi siempre en una agravación mortificante de la sanción penal.
De manera, que, no parece justo, privar al apremiado corporal de un derecho inalienable y connatural del ser humano, (NEWMAN) por el solo hecho de asignarle al mismo una función rehabilitadora que podría cambiársele en el futuro como se lo ha hecho en el pasado.
Por otra parte, como se dijo líneas atrás, el apremio consiste en una limitación a la libertad de una persona a efecto de que esta cumpla con una obligación de carácter contractual; pero tal limitación no puede justificar el irrespeto a los derechos fundamentales que no resulten afectados por la naturaleza de tal medida. Dicho en otros términos, la privación de la libertad en que el apremio corporal consiste, no puede suponer, la pérdida total de los derechos y libertades ciudadanas en el contexto de una sociedad democrática.
A este respecto las doctrinas más recientes y mejor acreditadas, proclaman por medidas alternativas a la privación de la libertad, ya que han demostrado los efectos perniciosos que produce el encarcelamiento en punto al deterioro: moral, espiritual, social, familiar y laboral. La privación de libertad trae consigo la traslación de la pena al grupo familiar del que el encarcelado forma parte, produce el aislamiento del contexto social y provoca el deterioro laboral, minimizando cada vez más la capacidad productiva con la que el remiso podría satisfacer las obligaciones para con su acreedor, lo que constituye al fin y al cabo, el fin último del apremio.
Con razón, el VI y VII Congreso de Naciones para la prevención del Delito, propugnan por la necesidad de reducir al mínimo, el uso de la prisión, limitándola, a casos excepcionales; proponiendo en su lugar, medidas alternativas, pudiendo ser una de ellas, el trabajo. A la vez recomiendan a los Estados Miembros examinar sus legislaciones con miras a hacer desaparecer los obstáculos legales que se opongan a la utilización de los medios alternativos.
El tema revistió tal importancia en el seno del VII Congreso, que surgió una recomendación en el sentido de que fuera replanteado y evaluado en sus logros, en el próximo congreso. (A./Cnf. 87/14/rev. 1, 121, 122 Rev. Nº 8 Medios Alternativos del encarcelamiento y A/Conf. 121/122. Sexto y Séptimo Congreso de las Naciones Unidas).
Dentro del mismo orden de ideas, no debemos perder de vista que si bien es cierto que a la Dirección General de Adaptación Social le asiste la obligación de custodiar a los apremiados, también lo es, que su misma ley de creación, le asigna una función preventiva que deviene nugatoria al obligarle a mantener encarcelados y en contacto con los autores de conductas desviadas a los apremiados corporales; pues en tales condiciones lo que ocurre es que, recepta personas socialmente adaptadas, colocándolas en el ambiente más propicio, para el aprendizaje de la conducta delictiva con el consiguiente deterioro social, moral y espiritual.
Podría decirse que a la consulta de mérito se le da así un enfoque más criminológico que de derecho positivo, pero ello se debe a que la política criminal le corresponde también una función preventiva a la que tampoco escapa ese Instituto al señalar la ley 4762 (Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social), entre otras, una función preventiva, (Art. 3 inc. h. Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social).
Por lo demás, se opera a nuestro modo de ver, en el presente caso, una "causa de justificación supra legal" en favor de las autoridades encargadas de ejecutar las medidas de apremio corporal; pues, la fuerza incontenible de la equidad termina siempre imponiéndose el formalismo jurídico. (Carlos FONTAN BALESTRA. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición, pág. 97).
CONCLUSION
Lo expuesto nos permite arribar a las siguientes conclusiones:
1.- Pese a lo anacrónico, desfasado e injusto, en algunos casos, el apremio corporal es una Institución con arraigo constitucional, legal y jurisprudencial en el ordenamiento jurídico costarricense.
2.- Dada la naturaleza jurídica diferente del apremiado respecto a los que igualmente se encuentran privados de libertad por infracción a la ley penal, es imposible, con el mismo fundamento, hacer extensivo a aquel los beneficios que con otra fundamentación, la ley acuerda a los infractores penales.
3.- Entendido el trabajo, no como tratamiento terapéutico (para infractores penales), sino como derecho fundamental no afectado por el apremio, debe concedérsele al apremiado la posibilidad de ejercitar ese derecho inalienable. Para ello convendría la promulgación de un decreto o ley que autorice al Instituto Nacional de Criminología a conceder a los apremiados corporales, el disfrute del derecho al trabajo y otros beneficios, de manera que se equilibren los derechos del remiso y su acreedor.
4.- También las nuevas políticas que respaldan los principios de descriminalización, despenalización y desinstitucionalización, constituyen un fundamento importante para otorgar al apremiado corporal el derecho al trabajo y otros beneficios que lo liberen, de condiciones degradantes y de desventaja respecto a los encontrados culpables por delitos, para quienes el legislador ha fijado pena por considerar que su conducta es lesiva de bienes jurídicos más importantes, pero que en el Sistema Penitenciario gozan de mejor trato.
A la luz de esos principios, el apremio corporal resulta ser una institución anacrónica, disfuncional y obstaculizante del progreso humano, por lo que conviene su desaparición del Sistema Jurídico Costarricense, para ser consecuentes con la imagen de un pueblo que ofrece al mundo un ejemplo en la búsqueda de paz y libertad.
5.- Hasta tanto no se dé la reforma pertinente y adecuada, que por lo menos minimice los casos de apremio y garantice al apremiado el respeto a sus derechos fundamentales que no resulten limitados por tal medida, es aconsejable que Corte Plena y demás Órganos Jurisdiccionales y Administrativos, den a esta Institución, una interpretación restrictiva, de la manera que mejor garantice el respeto a la dignidad humana, pues contra quien se dicte apremio, se le ha limitado su libertad pero tal limitación no puede justificar el irrespeto a los derechos fundamentales no afectados por la resolución que le restringe su libertad en el contexto de una sociedad democrática.
6.- Se recomienda a la Administración penitenciaria redoblar esfuerzos a efecto de que, al apremiado se le mantenga separado de los internos penales, con lo que se contribuiría por lo menos en parte, a minimizar de momento la condición de desventaja en que se encuentran estas personas.
De Usted con la consideración de siempre.
Lic. Fernando Ramírez Fernández
PROCURADOR ASESOR
FRF/siani.e
C-068-88
APREMIO
CORPORAL. PERMISO DE REINTEGRACIÓN LABORAL.
Hace este Despacho un extenso análisis sobre la figura del apremio corporal, por causa de juicios prendarios, en materia civil, laboral, etc.