Dictamen : 038 - del 24/01/1984
C-038-84
San José, 24 de
enero de 1984.
Señor
Lic. Freddy Brenes
Guerrero
Presidente
Colegio Federado de
Químicos y de
Ingenieros
Químicos
S.____________O.
Estimado señor:
Con
al aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a
su atento oficio N° JDG-073-83 de 12 de diciembre
del año pasado, mediante el cual consulta el criterio de
La
consulta plantea la necesidad de determinar si el pago de un idéntico
porcentaje por concepto de competencia a las personas beneficiadas por
I.-
En su consulta, Ud. Indica que los
beneficios que establece
En relación con
Ahora bien, las anteriores disposiciones
no cubrían a los profesionales que laboraban para el Poder Judicial;
ello aún cuando el artículo 141 de
Art. 1°: “Refórmase
el artículo 1° de
Art. 5°: “Los beneficios
que establecen los incisos a) y b) del artículo 1° de esta ley son
aplicables a los función ríos y empleados del Poder Ejecutivo a
que se refiere el artículo 141 de
Estos
beneficios, se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que a nivel de
licenciatura o de egresados laboren para el Poder Judicial, Tribunal
Supremo de Elecciones, Registro del Estado Civil y Contraloría General
de
Los funcionarios y empleados del
Poder Judicial que tenían derecho a ese beneficio eran aquellos que
tuviesen como profesión la abogacía o bien, que fuesen egresados
de
Dadas
las consideraciones que contienen el oficio que motiva este dictamen, es
necesario recordar que la prohibición de ejercer privadamente la
profesión sólo puede estar establecida por ley. En efecto, la
prohibición de dicho ejercicio implica una restricción al derecho
de trabajo y en un Régimen de Derecho, los derechos consagrados
constitucionales solo pueden ser limitados o restringidos por ley. En ese
sentido, ha dicho esta Procuraduría:
“Nuestra Constitución
Política, en su artículo 56 garantiza la libertad al trabajo,
principio general, que respecto a los profesionales no puede ser irrestricto
sino regulado en razón de que va de por medio un interés
público indiscutible, regulación que corresponde a los colegios
profesionales (Corte Plena, Boletín Judicial N°
223 de 6 de octubre de 1955).
Estando en presencia de un derecho
constitucional, conforme a los términos del artículo 19 de
Como consecuencia de lo expuesto, el
tratar de prohibir el ejercicio de una profesión para ocupar determinado
cargo y por constituir tal ejercicio de un derecho constitucional, tal
prohibición conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente y la
doctrina que lo informa, únicamente puede establecerse por medio de una
ley en la que se disponga la correspondiente compensación…”
Dictamen C-22-80 de 4 de febrero de 1980, suscrito por el Lic. Francisco
José Villa Jiménez, Procurador General Adjunto”.
De manera que, ante la ausencia de una ley que
prohibiera el ejercicio profesional a otros funcionarios no abogados,
No obstante,
“Autorízase a
El artículo 2° de esa Ley
dispuso:
“El funcionario al que se le
otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, quedará
impedido para ejercer la profesión, en forma particular, o para
desempeñar en la empresa privada,
A partir de la vigencia de
Ahora bien, como se desprende del
texto transcrito, el beneficio es otorgable no sólo a los profesionales
con expresa prohibición para el ejercicio privado –sea los
abogados y egresados de Derechos- sino a otros profesionales aún cuando
no exista norma legal alguna que expresamente les impida ejercer privadamente.
En ese sentido, es necesario recalcar que ley remite a
a.- Que el cargo desempeñado
impide ejercer la profesión – lo que implica que el cargo es
incompatible con un ejercicio privado de la profesión-, o
b.- Que el cargo requiere
dedicación absoluta, aún cuando no sea incompatible con el ejercicio
profesional privado.
II.-
Un
problema se presenta con la docencia. Al respecto, debe tomarse en
consideración que
En
relación con este punto, resulta obligado indicar que la docencia tiene
como fundamente una determinada profesión, el docente requiere el
conocimiento y capacitación en un determinado campo profesional. Quien
no sea poseedor de estudios profesionales no estará capacitado para
ensañar una determinada profesión. Mediante la actividad docente
se imparten los conocimientos indispensables para un ejercicio profesional. Al
dar las lecciones correspondientes, aún en los campos teóricos,
se están aplicando los conocimientos que sólo excepcionalmente
puede tener un no profesional. En apoyo de lo expuesto, cabe indicar que si la
docencia no constituyera un ejercicio profesional no sería necesario
que el legislador exceptuara esa actividad de la prohibición de
ejercicio profesional. Pero es lo cierto que, existen disposiciones
concretas que al prohibir el ejercicio privado exceptúan la docencia,
tal es el caso del artículo 141 de
Independientemente de lo expuesto,
cabe transcribir lo establecido en el artículo 9 de
“Es
prohibido a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
3.- Servir cualquier otro empleo
público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados por
De acuerdo con dicho artículo,
el funcionario sólo puede dedicarse a la docencia, en horas laborales,
cuando ésta se realiza en universidades públicas. Por otra parte,
cabe indicar que aún cuando el artículo no lo estableciera, la posibilidad
de desempeñar la docencia puede ser regulada por
Por
otra parte, aún cuando no se presentara superposición horaria es
lo cierto que una jornada excesiva de trabajo laborar en forma eficiente.
Al
margen de lo expuesto, resulta conveniente recordar que las normas expresas
vigentes tienden a impedir la docencia en centros privados de enseñanza
universitaria (segundo párrafo del artíuclo
141 de
III.- Otras Actividades
Señala
Ud. En su consulta “que los profesionales que se acogen a la
prohibición, están inhibidos de ejercer su profesión en
forma liberal o en otros empleos públicos o privados. Pero fuera de sus
horas de trabajo no se les puede impedir que ejerzan la docencia u otros
trabajos no relacionados con su profesión, como hasta la fecha lo ha
impedido
En
relación con dicho argumento, resulta obligado indicar que el
artículo segundo de
Sostiene
Ud. Que sus argumentos encuentran justificación en que el beneficio
concedido es propio de un régimen de prohibición de ejercicio
liberal – en el cual se prohíbe ese ejercicio pero no la
realización de otras labores no profesionales-; no obstante lo cual,
Conclusión
Por lo antes expuesto, es criterio
de esta Institución que:
a.- El beneficio económico
que otorga
b.- El régimen de
dedicación absoluta establecido en
c.- No obstante, según lo
dispuesto por el artículo 9, inciso 3° de
Ch.- De acuerdo con lo indicado, no
es posible afirmar que la compensación económica prevista en
De Ud. Muy atentamente.
Licda. Magda Inés
Rojas Chaves
Procuradora Adjunta
MICRH:
ibc
Cc:archivo
Lic. Roque Di
Leoni
Director
Administrativo Poder Judicial
C-038-84.
El Licenciado Freddy Brenes Guerrero,
Presidente del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros
Químicos, mediante oficio N° JDG-073-83 de
12 de diciembre de 1983, consulta criterio de la Procuraduría en
relación con la prohibición que para el ejercicio profesional en
forma privada, afecta a los colegiados de dicho ente que laboran para el Poder
Judicial y la Poder Judicial y de aquellos que se dedican a la docencia.
La consulta plantea la necesidad de determinar
si el pago de un idéntico porcentaje por concepto de competencia a las
personas beneficiadas por
En respuesta a su consulta, es
criterio de esta Institución que:
a.- El beneficio económico
que otorga
b.- El régimen de
dedicación absoluta establecido en
c.- No obstante, según lo
dispuesto por el artículo 9, inciso 3° de
Ch.- De acuerdo con lo indicado, no
es posible afirmar que la compensación económica prevista en
De esta manera se suscribe la Licda. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora Adjunta, mediante pronunciamiento C-038-84 con fecha de 24 de enero
de 1984.