Dictamen : 031 - del 17/01/1984
C-031-84
San José, 17 de
enero de 1984.
Señor
Lic. Bernardo Peralta
Cordero
Jefe Departamento
Legal del
Consejo Nacional de
Producción
Apartado 22-05-San
José
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su
estimable oficio D.L. # 614-83 de 28 de octubre de 1983, en el cual nos expone
su preocupación por cuanto de conformidad con manifestaciones escritas y
verbales de funcionarios del Banco Central de costa Rica, se pretende cobrar al
Consejo Nacional de Producción el impuesto sobre las remesas al
exterior, establecido por la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983.
1.- El Problema Planteado.
El problema planteado consiste en
determinar si el Consejo Nacional de Producción está exento del
pago del impuesto sobre los pagos al exterior que establece el artículo
3° de la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, en cuanto a las remesas
que debe hacer para cumplir con las obligaciones provenientes de los
“Convenios para la venta de productos agrícolas” suscritos
entre el Gobierno de Costa Rica y el de los Estados Unidos de
América”, aprobados por Leyes N| 6751, 6829 y 6884; ello por
encontrarse dentro de los supuestos del inciso ch) del artículo 4°
de la citada Ley N| 6879. O bien, que no estándolo, sería
procedente solicitar su exoneración al Ministerio de Hacienda, de
conformidad con la estipulado por el artículo 8| de la ley en estudio.
2.- Análisis de
El tributo creado por el
artículo 3° de la Ley N° 6879 de cita, es una figura impositiva
nueva y distinta de la tasa creada por la Ley N° 5923 de 18 de agosto de
Entre los elementos propios de la
nueva figura impositiva, la ley creadora establece a su vez, su propio
régimen de exenciones que contemplan sujetos y situaciones a quines se
considera no afectos al pago del tributo. Así en el artículo
4° de
Analicemos ahora, si en el caso
sometido a consulta, se cumplen o no los requisitos legales:
Respecto del primero de los puntos,
la respuesta se encuentra simple y sencillamente en el texto del
artículo 1° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción N° 6050 de 14 de marzo de 1977, que literalmente dice:
“Artículo 1°.-
Créase un instituto autónomo del Estado denominado “Consejo
Nacional de Producción”, que tendrá personalidad
jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y
administrativa consagrada en el artículo 188 de
No hay duda pues, de que el Consejo
Nacional de Producción es una de las instituciones del Estado
comprendidas dentro del inciso ch) del artículo 4° de la ley en
estudio.
Ahora, en cuanto al segundo de los
requisitos apuntados, debemos analizar la causa u origen de los pagos
efectuados o por efectuarse por el Consejo Nacional de Producción, en el
presente caso, para determinar si están o no afectos al pago del impuesto.
Como se dijo al comienzo, las
remesas al exterior objeto de la presente consulta, se origina en el
cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por el
Gobierno de la República por medio del Consejo Nacional de
Producción en virtud de los convenios suscritos entre éste y el
Gobierno de los Estados Unidos de América que fueron aprobados por leyes
6751 de 23 de abril; y 6829 de 9 de diciembre, ambas del año 1982; y ley
6884 de 17 de agosto de 1983. estos convenios tienen como finalidad la venta a
Costa Rica, en condiciones muy ventajosas de productos agrícolas tales
como: trigo, Harina de Trigo, Maíz amarillo, soya, sorgo, y Aceite de
semilla de algodón, mediante formas de pago a créditos blandos,
de la siguiente forma: Pro el convenio aprobado por ley 6751, mediante un plan
de crédito a cinco años plazo, sin pago inicial, con intereses de
un tres por ciento (3%) inicial y un seis por ciento (6%) continuado. Por el
convenio aprobado por ley 6829, mediante un plan de crédito a seis año
plazo, sin pago inicial, con intereses de tres por ciento inicial (3%) y un
cuatro por ciento (4%) continuado. El convenio aprobado por ley 6884, introduce
algunas modificaciones a los anteriores acuerdos, en cuanto a fechas de entrega
de los productos, cantidades y precios. Todos los demás términos
y condiciones de los convenios anteriores se mantienen inalterados.
Estas ventas de productos
agrícolas de los Estados Unidos de América a Costa Rica, en
condiciones tan favorables, obedecen a un programa de ayuda para el desarrollo,
que no tiene fines de lucro por ninguna de las dos partes y su objetivo
inmediato es combatir el hambre y la desnutrición en los países
en vías de desarrollo, estimular a estos países a mejorar su
propia producción agrícola y prestarles asistencia en su desarrollo
económico.
En razón de todo lo anterior,
es nuestro criterio que los pagos hechos o que se hagan de conformidad con los
convenios en mención, no están afectos al pago del impuesto de
comentario. En consecuencia, no se hace solicitar su exoneración al
Ministerio de Hacienda, por la vía del artículo 8° de
3.- Conclusiones.-
El Consejo Nacional de
Producción no está obligado al pago del impuesto creado por el
artículo 3° de la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, sobre los
pagos efectuados al exterior, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los convenios entre el Gobierno de Costa Rica y de los Estados Unidos de
América, para la venta de productos agrícolas, aprobados por
leyes 6751, 6829 y 6884, citadas supra, por encontrarse el caso dentro de la
situación contemplada por el inciso ch) del artículo 4° de la
ley impositiva de comentario.
Sin otro particular, con toda
consideración me suscribo,
Lic. Francisco E.
Villalobos González
Procurador de Asuntos
Internacionales
FEVG/fmc
C-031-84.
CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN. IMPUESTO SOBRE
LAS REMESAS AL EXTERIOR. MERCANCÍA
AGRÍCOLA
El Licenciado Bernardo Peralta
Cordero, Jefe Departamento Legal del Consejo Nacional de Producción,
mediante oficio D.L. 614-83 de 28 de octubre de 1983, expone ante esta
Dependencia preocupación por cuanto de conformidad con manifestaciones
escritas y verbales de funcionarios del Banco Central de Costa Rica, se
pretender cobrar al Consejo Nacional de Producción el impuesto sobre las
remesas al exterior, establecido por la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983.
Es criterio de esta Dependencia, que
el Consejo Nacional de Producción no está obligado al pago del
impuesto creado por el artículo 3° de