Dictamen : 056 - del 12/03/1985
C-056-85
San José
12 de marzo de 1985
Lic.
Gerardo Bogantes Hidalgo
Jefe
Departamento Legal
Instituto
Nacional de Aprendizaje
Apartado
5200, San José
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DL-44-85 de fecha 6 de febrero del año en curso, por medio del cual usted nos solicita se le indique de qué forma debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 15 de las Normas de Ejecución de Presupuesto para el presente año (que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975).
Nos manifiesta usted, que la anterior interrogante surge de la expresión "entidades del Gobierno Central", contenida en el párrafo segundo del mencionado artículo, pues la pretensión de ese Instituto es extender el beneficio que otorga ese numeral a los funcionarios de la Auditoría del INA.
Según el criterio que ustedes mantienen, la expresión arriba indicada es contradictoria, pues en Derecho Administrativo sólo se consideran entidades aquellas unidades de la Administración Pública dotadas de personería jurídica propia e independencia en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, el Gobierno Central en este caso sólo podría considerarse como una entidad, la mayor de toda la Administración.
Por lo anterior, nos dice usted que es errónea e inapropiada la manera en que el legislador empleó ese concepto, pues de acuerdo con los dispuesto por la literatura jurídico-pública y por nuestro medio, sólo se consideran entidades las conocidas como instituciones descentralizadas, las cuales han sido dotadas por ley de funciones y personalidad propias.
Las anteriores argumentaciones según nos manifiesta usted, conducen a la necesidad de recurrir a otros criterios a fin de determinar los alcances del numeral de comentario, ya que su pretensión es que los beneficios que ese numeral contempla se apliquen a los Auditores al Servicio del INA, pues ellos desempeñan una actividad similar a la que realizan los Auditores del Gobierno Central, y, además, están sometidos a un régimen de empleo público semejante, cual es el de Servicio Civil.
Por su parte, el Departamento Legal que usted representa, considera que habiéndose utilizado en la redacción de la enmienda a la Ley N°5867, una serie de conceptos inapropiados, lo cual impide que de la misma se obtenga una interpretación literal, debe recurrirse a otros criterios para descifrar el verdadero sentido de la disposición en la misma contenida, y lograr de ese modo la justicia y la equidad.
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
De previo a entrar a dar respuesta a su consulta, se hace necesario efectuar algunas consideraciones jurídicas previas, en especial sobre la aplicabilidad de las normas presupuestarias y los órganos destinatarios de las mismas.
II.- ESTRUCTURA Y ALCANCES DE LA NORMATIVA PRESUPUESTARIA:
La Ley de Presupuesto constituye en nuestro medio, una normativa que da eficacia y valor jurídico a los estados de previsión de los ingresos y egresos del Estado. Por lo tanto, el mismo siempre se presenta como un acto legislativo que da valor a la disponibilidad de los recursos.
El artículo 15 de la Norma de Ejecución del Presupuesto para este año dispone lo siguiente:
"Refórmase el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975 para que se lea así:
Artículo 1°.- Se establece la siguiente
compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración
Tributaria que se encuentra sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición
contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Se exceptúa a los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.
Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los
funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno Central,
bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus
reformas".
El artículo 176 constitucional establece de una manera clara y concisa el ámbito de aplicación de la Ley de Presupuesto, al decir:
"El presupuesto ordinario de la República comprende todos los
ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública,
durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas
anteriores para dictar sus presupuestos: El presupuesto de la República se
emitirá para el término de un año del primero de enero al treinta y uno de
diciembre".
Por su parte el numeral 121 inciso 11 de nuestra Constitución dispone:
"Además de las otras atribuciones que le confiere esa
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República".
En armonía con lo establecido en los dos numerales transcritos de último, se hace necesario colegir que la facultad que otorga el segundo de esos numerales a la Asamblea Legislativa, lo es tan sólo para que la misma dicte los presupuestos ordinarios y extraordinarios en la República, no es así, el de las Municipalidades, instituciones autónomas, según se desprende de la dicción del párrafo segundo del artículo 176.
Ahora bien, si a nuestro Poder Legislativo le corresponde por Ley Suprema dictar el presupuesto de la República y a las instituciones descentralizadas el suyo propio, es obvio que el Órgano Legislativo jamás podría hacer uso de la Ley de Presupuesto para imponer y disponer gastos para el ámbito presupuestario de esas instituciones, ya que ello implicaría una proyección inconstitucional de sus atribuciones legales.
Por lo anterior, es preciso indicar que el artículo 15 de la Normas de Ejecución del Presupuesto para este año, jamás podría considerarse extensivo a las instituciones descentralizadas, a pesar de que en su literalidad se noten defectos técnicos o conceptos equivocados, pues el espíritu de esa disposición y la intención del legislador fue sin duda alguna conceder los beneficios que de la misma se derivan a los auditores al servicio del Gobierno Central exclusivamente.
CONCLUSIÓN:
En síntesis, los beneficios derivados del artículo 15 de las Normas de Ejecución del Presupuesto para el año presente, son de aplicación exclusiva para los auditores del Gobierno Central.
Atentamente,
Lic. Roberto Montero Poltronieri
PROCURADOR
er-jrh
C-056-85
INTERPRETACIÓN
DE NORMAS JURÍDICAS. PRESUPUESTO NACIONAL. PRESUPUESTO MUNICIPAL. ACTIVIDADES EXCLUIDAS
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Me refiero a su oficio DL-44-85 de fecha 6 de febrero del año en curso, por medio del cual usted nos solicita se le indique de qué forma debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 15 de las Normas de Ejecución de Presupuesto para el presente año (que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975), toda vez que, en el párrafo segundo de la misma, se indica la expresión "entidades del Gobierno Central".
En este sentido, se hace necesario colegir que la facultad que se otorga a nivel constitucional a la Asamblea Legislativa, es para que dicte los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, no así los del ámbito Municipal, pues éstas como instituciones descentralizadas que cuentan con autonomía, deben de dictar su propio presupuesto; motivo por el que no se puede hacer uso de la Ley de Presupuesto para imponer y disponer de sus gastos, pues ello implicaría una proyección inconstitucional.
Por lo anterior, es preciso indicar que los beneficios derivados del artículo 15 de las Normas de Ejecución del Presupuesto para el año presente, son de aplicación exclusiva para los auditores del Gobierno Central.
I