Dictamen : 061 - del 21/03/1985
C-061-85
San José, 21 de marzo de 1985
Señor
Danilo Jiménez Veiga
Ministerio de la Presidencia
Presente
Señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me es grato referirme a su atento oficio N°173-85 D.M. de 13
de marzo en curso, mediante el cual somete a la consideración de este Despacho
un proyecto de reglamento a la Ley N° 4812 de 28 de julio de 1971.
Sobre el particular, y en vista del plazo
perentorio conferido a esta Procuraduría para pronunciarse, nos permitimos
formular las siguientes observaciones fundamentales:
Artículo 1°:
En el inciso g) se intenta formular una
definición del menaje de casa. En punto a ello, debe observarse que como
consecuencia del artículo 10 del CAUCA, la Sección 13.05 del RECAUCA contiene
la definición correspondiente, que debe seguirse y aplicarse en materia
aduanera.
De otra parte, el inciso h) entiende por
vehículo cualquier automotor para su uso aéreo, marítimo o terrestre. Al
respecto, es nuestro criterio que el artículo 4° de la Ley N° 4812 está
referido -exclusivamente- al vehículo automotor por vía terrestre (carro) que
utiliza el pensionado para su uso personal o familiar, a fin de satisfacer las
necesidades básicas del transporte por carreteras. Desde este punto de vista,
el reglamento excedería indebidamente a la ley.
Artículo 2°:
Debe señalarse lo cual no se incluye en la
redacción, que en el caso de los nacionales - por así establecerlo el artículo
7° de la Ley N° 4812- estos deben ser pensionados o jubilados por instituciones
o gobiernos de otros países, y quienes no teniendo ese carácter comprueben
disfrutar de las rentas establecidas y que hayan residido permanentemente no
menos de diez años en el exterior. Tal y como se encuentra redactado el
proyecto de reglamento, parece que cualquier nacional, con sólo acreditar las
sumas requeridas, puede obtener la condición de residente pensionado.
Artículo 6°:
Al referirse a la categoría de residente
dependiente, indica que podrán solicitar dicha categoría los descendientes en
línea directa, pero no menciona -como debería hacerlo- el grado
correspondiente.
Artículo 7°:
En forma expresa y taxativa el artículo 10 de la
Ley N° 4812 (instrumento jurídico de mayor rango) establece los casos en que
los pensionados o rentistas pueden realizar labores remuneradas: quienes
inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del ICT, y quienes
presten sus servicios profesionales a entidades del Gobierno, entes autónomos o
Instituciones de Enseñanza Superior. Siendo ello así, estas serían únicamente
las labores remuneradas autorizadas.
Artículo 10:
En primer término conviene
que se aclare la redacción, habida cuenta de que hablarse de "todos los
bienes exonerados", podría pensarse que se autoriza la venta parcial de
algunos.
De otra parte, debemos tener presente que
-acorde con los principios que informan el Derecho Tributario- el plazo de tres
años a que se refiere el artículo en tratándose del menaje de casa y de la
oportunidad para traspasarlo, está establecido en la ley. Efectivamente, el
párrafo segundo del artículo 3° de la Ley N°4812 expresa con claridad: "En
caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de
los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán
cancelarse los impuestos que fueron eximidos...".
Con relación al vehículo automotor, según reza
el numeral 4° de la Ley de mérito, "...podrá ser vendido o
traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos de transcurridos
cinco años desde la fecha de ingreso del vehículo al país..." De
este modo, no vemos necesario insistir, con una redacción confusa, sobre
aspectos que quedan claramente establecidas en la ley. Artículo 11: Este
artículo deviene en ilegal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°
inciso b), en relación con los artículos 61 y 62 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria, y por ende es materia privativa de ley.
Acorde con lo anterior, la Ley N°4812 de 28 de
julio de 1971 y sus reformas establece franquicia arancelaria y de todos los
impuestos de importación presentes, por una sola vez, en el caso del menaje de
casa (artículo 3° párrafo primero según artículo 20 de la Ley N° 6982 de 19 de
diciembre de 1984). En cuanto al vehículo el artículo 4° hace referencia,
exclusivamente a "todos los impuestos de importación, arancelarios, de
ventas y estabilización económica". No es posible entonces -por vía de
reglamento- extender la exoneración a otros tributos o sobretasas.
Cabe señalar, finalmente que la posibilidad de
que el residente que se acoja a otro régimen o que adquiera la nacionalidad
costarricense, conserve el beneficio de las exoneraciones concedidas, es
materia de reserva de ley, y desapareció de nuestro ordenamiento al haber sido
derogado el artículo 14 de la Ley N° 4812, mediante Ley N° 6780 de 15 de julio
de 1983.
Artículo 13:
De conformidad con la ley (artículo 4°) los
beneficiarios podrán importar un vehículo automotor para su uso personal o
familiar. No es posible pues extender por la vía del reglamento la facultad de
usar un vehículo que ha sido exonerado de impuestos, a otras personas, como
serían otros pensionados o rentistas y sus dependientes, así como a las
personas que llegue a autorizar el Departamento de Pensionados del ICT.
Artículo 14:
En primer párrafo del artículo excede lo
dispuesto en la Ley N° 4812. Efectivamente, tratándose del vehículo automotor
la exoneración cubre únicamente al vehículo y no a "sus accesorios", como
indebidamente pretende el proyecto en estudio.
De otra parte, cabe repetir que el artículo 4°
de la ley referida es claro en cuanto a los impuestos que se exoneran y el
plazo autorizado para la venta del vehículo.
Asimismo, conviene aclarar al inciso del último
párrafo que ser refiere al vehículo, habida cuenta de que el acuerdo con la ley
(artículo 3°) la exoneración para la importación del menaje de casa es
"por una sola vez".
Artículo 17.
Debemos señalar, como ya se indicó supra, que la
posibilidad de que las personas que se nacionalicen conserven los beneficios
fiscales desapareció la derogarse el artículo 14 de la Ley N° 4812, por la Ley
N° 6780 de 15 de julio de 1983.
Artículo 18:
La mención que se formula al artículo 199 de la
Ley General de la Administración Pública no parece apropiada, toda vez que
dicha norma responsabiliza personalmente ante terceros al servidor público que
haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones, lo cual
no puede presumirse ni tenerse como principio general. Antes bien, el artículo
114.2 del mismo cuerpo legal se aplica mejor a la idea que se tiene, ya que
dispone que sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,
considerase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u
omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos
injustificados o arbitrarios a los administrados.
En todo caso, al existir norma expresa en la Ley
General de la Administración Pública, podría eliminarse este artículo del reglamento.
Artículo 20:
Sería conveniente que indicase su redacción con
una frase como la siguiente: "Sin perjuicio de lo que otras normas
establezcan, etc". Lo anterior en razón de
que la centralización de funciones que se pretende realizar a través del reglamento,
no puede afectar las competencias específicas que en esta materia y
de acuerdo con leyes especiales tienen el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Gobernación.
Artículo 21:
En aplicable, en lo pertinente, el comentario
hecho con relación al artículo 20 anterior.
Artículo 22:
Al establecer en forma imperativa que el
interesado debe tramitar su solicitud a través de un abogado con poder
suficiente, elimina injustificadamente la posibilidad de que el interesado lo
haga personalmente. Además, existen los agentes consulares y por medio de estos
los interesados podría tramitar su solicitud, en el supuesto de que se
encuentre en el exterior.
Artículo 23:
Llama la atención el hecho de que no se solicita
el certificado de nacimiento como es lógico y normal en cualquier procedimiento
y trámite de extranjería. Asimismo, no vemos qué relación tiene el inciso a)
con el artículo 5°.
Artículo 25:
La situación prevista está regulada en forma
expresa y más completa por el artículo 11 de la Ley n° 4812. Según esta norma,
la falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el
otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere, se sancionará ordenando
el pago inmediato de los impuestos exonerados, más el 10% a título de multa y con
cancelación de la credencial de inmigrante, por los ordenamientos
correspondientes.
OBSERVACIÓN FINAL:
Deviene oportuno que el proyecto en comentario
sea analizado debidamente, en especial en cuanto a aspectos de conveniencia o
mérito, por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Gobernación. Ello
así, en consideración al hecho de que ambos Ministerios tienen injerencia
directa en los aspectos que pretenden regularse.
Del señor Ministro con muestras de mi mayor
consideración.
Lic. Farid Beirute Brenes
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
er-jrh
C-061-85
RESIDENTE.
EXENCIÓN DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA. LIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
Me es grato referirme a su
atento oficio N°173-85 D.M. de 13 de marzo en curso, mediante el cual somete a
la consideración de este Despacho un proyecto de reglamento a la Ley N° 4812 de
28 de julio de 1971.
En este sentido cabe destacar:
1.
No vemos necesario insistir, con una redacción
confusa, sobre aspectos que quedan claramente establecidos en la ley.
2.
La posibilidad de que el residente se acoja a
otro régimen, que adquiera la nacionalidad costarricense, o que conserve el
beneficio de las exoneraciones concedidas, es materia exclusivamente reserva de
ley, y desapareció de nuestro ordenamiento al haber sido derogado el artículo
14 de la Ley N° 4812, mediante Ley N° 6780 de 15 de julio de 1983.
3.
Deviene oportuno que el proyecto en comentario
sea analizado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Gobernación,
toda vez que ambos tienen injerencia en los aspectos que pretenden regularse.