Dictamen : 300 - del 10/12/1979
C - 300 - 79
San José, 10 de diciembre de 1979
Señor
Lic. Alfonso Guzmán Ch.
Director del Departamento Legal
Banco Central de Costa Rica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me
es grato referirme a su atento Oficio Nº DL-306-79 de 9 del mes próximo pasado,
en el cual hace de nuestro conocimiento que la Junta Directora del Banco
Central de Costa Rica, en la Sesión celebrada el día 4 de octubre del año en
curso, Acta Nº 3460-79, artículo 10, dispuso solicitar a esta Procuraduría
General pronunciarse acerca de los alcances del artículo 130 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, en cuanto a la determinación de tasas de interés
fluctuante para los créditos que concedan los departamentos hipotecarios de los
bancos comerciales. Para tales efectos, nos remite copias de los documentos
que constituyen los antecedentes del asunto en cuestión.
Del análisis del texto de su estimable consulta, así como de los
atestados que se adjuntan a la misma, se concluye que el punto medular a que la
presente consulta se contrae es: si es factible que se aplique a las
operaciones hipotecarias otorgadas por los bancos comerciales del Sistema
Bancario Nacional, tasas de interés fluctuante, todo de conformidad con la
fijación que sobre el particular haga el Banco Central de Costa Rica al tenor
del artículo 85 de su Ley Orgánica.
Planteado así el asunto, resulta de rigor fijar los alcances del
artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley Nº 1644 de
26 de setiembre de 1953), en relación con las facultades que la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica (Ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953) le da a la
Junta Directiva del ente emisor en materia crediticia, para en esa forma
determinar jurídicamente la procedencia o no de aplicar la referida tasa de
interés fluctuante.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 1552 de 23 de
abril de 1953, el Banco Central de Costa Rica tiene facultades en materia
crediticia para, a través de su Junta Directiva, regular las operaciones de
crédito de las instituciones bancarias, sean éstas públicas o privadas, de modo
general y uniforme, para lo cual podrá, entre otros, fijar las "tasas máximas
de intereses y descuentos que podrán cobrar las instituciones bancarias a sus
clientes, así como los cargos máximos por comisiones y otros..."
Por su parte dispone en lo que interes el Artículo 130 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional que:
"Artículo 130.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras
cargas de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se
pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a
un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma
proporcional conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos
calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada
Banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos vencidos.
El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su
deuda, pero los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses,
comisiones ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado".
Como podrá observarse el modo de preceptuar el legislador las
supracitadas disposiciones normativas lo fue en una forma precisa, de suerte
que la interpretación que se haga de una de ellas en modo alguno ocasionaría
ningún quebrantamiento de la otra.
Ahora bien, del examen del Artículo 85, inciso 1, parte a) de la Ley Nº
1552 se determinan los siguientes conceptos:
1) Que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tiene facultades
legales para regular, a nivel nacional, la materia crediticia;
2) Que igualmente tiene plena capacidad para determinar las tasas máximas de
interés y descuentos que aplicarán los bancos comerciales en sus operaciones; y
3) Que fija los montos máximos que pueden cobrar las instituciones bancarias
por concepto de comisiones y otros gastos financieros con sus clientes.
Quiere ello decir, que no obstante las amplias facultades que la ley le
otorgó al ente emisor para que regulara la política bancaria nacional en materia
crediticia, lo cierto es que el legislador ni expresa ni tácitamente se refirió
a la posibilidad de que el Banco Central de Costa Rica pudiera ordenar la
aplicación de tasas de interés fluctuante en las operaciones otorgadas por los
departamentos hipotecarios de los bancos comerciales.
Más aun, los créditos que acuerdan los referidos departamentos, de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se rigen por las disposiciones
estatuídas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de cuyo texto no podría inferirse, de modo alguno, que una vez formalizado un
crédito hipotecario sea factible, unilateralmente, variar el tipo de interés,
monto de las comisiones y otros cargos financieros que hubieran sido
convenidos.
En efecto tanto el principal como los intereses -reza el artículo 130
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional- se pactarán en cuotas fijas y
períodicas, de allí que no es dable interpretar, en buena tesis, que de
conformidad con aquella disposición normativa lo único fijo es la cuota mensual
y que, por lo tanto, las demás variables, sea el plazo y la tasa de interés son
intercambiables.
Por el contrario, a nuestro juicio, el propio legislador en forma
precisa resuelve el problema, al puntualizar que no sólo el capital sino
también los intereses convenidos en la respectiva operación, debían ser
pactados en "cuotas fijas y periódicas" respetando, desde luego, los montos
máximos fijados por parte del Banco Central de Costa Rica.
En otras palabras, una vez fijado el tipo de interés, dentro del marco
estipulado por el ente emisor, aquél junto con el principal se pactará
contractualmente en cuotas fijas y períodicas, sin que exista la posibilidad de
que el tipo de interés, pueda ser ajustado per se por el Departamento
Hipotecario del Banco de que se trate, al tenor de las fluctuaciones que
experimente la tasa de interés en el mercado internacional de capitales
(Libor).
A mayor abundamiento en torno de la bondad de nuestra tesis, y como se
dijo en su oportunidad, el Banco Central de Costa Rica tiene facultades para
fijar las tasas máximas de interés que podrán cobrar los bancos comerciales a
sus deudores y, por su parte, el pago del capital, intereses y comisiones de
los créditos concedidos por los departamentos hipotecarios, se pactarán en
cuotas periódicas (Artículos 85 de la Ley Orgánica del Banco Central y 130 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional).
Ahora bien, y para el caso que ahora nos ocupa, estimamos que ambas
disposiciones no pueden desligarse a los efectos interpretativos. Ello por
cuanto de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 1644 de 26 de setiembre
de 1953, el ente emisor forma parte del Sistema Bancario Nacionla y éste se
rige por la propia Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, las demás leyes aplicables y por los
respectivos reglamentos.
Además de ello, el ente emisor no puede en sus resoluciones desconocer
las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional por
formar parte del mismo, de suerte que al no existir una ley que expresamente lo
autorice no podría válidamente fijar también tasas de interés fluctuante en las
operaciones concedidas por los departamentos hipotecarios de los bancos
comerciales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y mientras no se modifique el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no es
procedente jurídicamente aplicar tasas de interés fluctuante a las operaciones
crediticias que aprueben los departamentos hipotecarios de los bancos
comerciales.
Atentamente,
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR CIVIL
FCHC/cs.e
El Lic. Alfonso Guzmán, Director del Departamento Legal del Banco
Central de Costa Rica, mediante oficio Nº DL-306-79 de 9 de noviembre de 1979,
hace de nuestro conocimiento Acuerdo tomado por la Junta Directiva en Sesión
del 4 de octubre del 79 en que se solicita se fijen los alcances del artículo
130 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en cuanto a la
determinación de tasas de interés fluctuante para los créditos que conceden los
Departamentos Hipotecarios de los bancos comerciales.