Dictamen : 019 - del 27/01/1987
C-019-87
27 de enero de 1987
Señor
Jorge Emilio Regidor Mattey
Secretario General
Consejo de Gobierno
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me es grato referirme a su oficio N° SGCG-473-86 de
noviembre de 1986, mediante el cual se solicita el dictamen a que hace
referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con
relación a la Resolución N°-466-86 de las trece horas del 5 de mayo de ese año,
dictada por la Gobernación de la Provincia de San José.
En consideración al hecho de que el
numeral supra citado en sus apartes 1 y 3 exige el dictamen favorable de esta
Procuraduría General, para declarar en vía administrativa la nulidad absoluta
de un acto declaratorio de derechos, cuando aquélla es evidente y manifiesta,
un vez celebrada la comparecencia de ley y cumplidos los trámites de rigor, se
ha remitido el expediente a la consideración de este Despacho, para los fines
consiguientes. De este modo, con el propósito de emitir el pronunciamiento que
en derecho corresponde, en primer término formularemos algunas consideraciones
de importancia con relación a este tipo de nulidades, para proceder finalmente
-y con base en tales parámetros- a analizar las características del caso
concreto objeto de la consulta.
I. LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA:
i) En esta parte inicial de nuestro estudio nos será
de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de
1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto.
Veamos:
"El artículo 173.1 de la Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley
Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:
"Cuando la nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la
Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al
contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 33 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición,
para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un
acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene
que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma
se debe poner en estos dos calificativos.
La
idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic.
Eduardo Ortiz Ortiz, quien en la Comisión de Gobierno
y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley
por él redactado, en lo que interesa, dijo: "...Si en lugar de hablar de
la nulidad absoluta hiciéramos así: "La declaración de nulidad absoluta
que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que
el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de
lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la
nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la
misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad
sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia,
entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy
dando?. Estoy restringiendo el concepto ya ni en los
casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente.
En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde
la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es
difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".
Fue
a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz
que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supra citada,
la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía
administrativa. Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos, el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las aceptaciones que
nos interesan expresa:
"Evidente (del Lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".
Manifiesto, (del Lat. Manifestus) pp. irreg. de
Manifestar. 2 adj. Descubierto, patente, claro".
En forma acorde con el espíritu del
legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y
"manifiesta", debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y
manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin
que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista. Lo
anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las
nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de
nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad
absoluta evidente y manifiesta. La última categoría es la nulidad de fácil
captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que
no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy
lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y
facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de
soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la
máxima categoría ambulatoria de los actos administrativos...".
ii) El criterio sostenido por este órgano consultivo
en orden a las condiciones requeridas para determinar si estamos en presencia
de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con el
señalado por la jurisprudencia española.
Así, Garrido Fallas nos indica:
"...Sobre qué debe
entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo
de 26 de enero de 1961: "...la que es declarada y patente, de suerte que
se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma
legal, sin necesidad de acudir a la interpretación a exégesis". En el
mismo sentido, la sentencia de la Sala 5 de 6 de abril de 1963..." (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado
de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, Octava Edición,
Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, pág. 602).
En términos similares apunta González Pérez:
"...a) Que la infracción sea manifiesta: Aquí
puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción
manifiesta, como el 47,
Como puede observarse, recurrimos a
la cita de la jurisprudencia española (y a la doctrina de la misma
nacionalidad, como más adelante se verá) habida cuenta de que el principio
establecido en el artículo 173 de nuestra Ley General de la Administración
Pública tuvo como inspiración la legislación de aquel país. Efectivamente, el
Lic. Ortiz, redactor de la norma, manifestó en la Asamblea Legislativa lo
siguiente:
"...Lo que le puedo decir
es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que cuando el acto es
absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a raíz de eso se
produjo una reforma en la Ley Española de lo contencioso, que es el origen de
esta institución, tiene (sic) sentido de que los actos que ellos llaman nulos
de pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía administrativa, previo
dictamen de los que ellos llaman Consejo de Estado, que es algo así como
nuestra Procuraduría...Es una lástima que no esté aquí porque me hubiera
gustado leer el artículo de la Ley Española de lo Contencioso tal y como está
en su última versión donde se dice "los actos nulos de pleno derecho
podrán ser anulados por la administración en la vía administrativa previa consulta
al Consejo de Estado"; nosotros aquí no hemos hecho otra cosa que
establecer una regla similar...". (Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración a las catorce horas con
quince minutos del 2 de abril de 1970, pág. 3 y 6).
III) Los adjetivos "evidente y manifiesta", que califican a la nulidad
absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro ordenamiento. De ahí que para
comprender mejor sus alcances, tenemos necesariamente que referirnos
inicialmente a la nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho" tiene una
característica de suyo especial, en razón de que resulta ser "de orden público".
Efectivamente, el tratadista García de Enterría
apunta sobre el particular:
"...La nulidad de pleno
derecho resulta ser entonces de orden público, lo cual explica que pueda ser
declarada de oficio por la propia Administración e, incluso, por los
Tribunales, aún en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración.
Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente
consagrado por la jurisprudencia (Sentencias de 11 de octubre de 1956, 31 de
enero, 3 de julio y 25 de octubre de 1967, 27 de mayo y 27 de octubre de 1970,
22 de noviembre de 1972 y 31 de enero de 1975), supone, además, que su
pronunciamiento debe hacerse en todo caso en forma preferente, y aun
excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la
admisibilidad misma del recurso.
Nada importa, por tanto, que
el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto fuera de plazo o por persona no
legitimada, que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o
confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquiera otras
causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar
de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés
del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se
depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determinan la nulidad de
pleno derecho del acto al que afectan..." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Fernández,
Tomás-Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Cuarto
Edición, Cívitas S.A., Madrid, 1983, pág. 571).
En el mismo sentido, Fernández
Rodríguez expresa el referirse a la nulidad de pleno derecho:
"...tiene, por sí misma
y con independencia de su declaración por juez, trascendencia general o erga
omnes, no sana, ni se convalida por el transcurso del tiempo y no es
susceptible de consentimiento, porque, por su naturaleza y gravedad, está fuera
del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, es indispensable para las
partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de su propio interés, y
afecta al interés general, al orden público...Esta identificación entre orden
público y nulidad absoluta que resulta de la naturaleza propia de esta forma
máxima de invalidez, es la única posible en el ámbito del Derecho
Administrativo, puesto que los demás supuestos de invalidez no pueden llevar
consigo aquella calificación como de orden público...". (FERNANDEZ RODRIGUEZ, Tomás-Ramón,
"La Doctrina de los Vicios de Orden Público", Instituto de Estudios
de Administración Local, Madrid, 1970, pág. 209-210).
Por su parte, Bocanegra Sierra
manifiesta:
"...Desde el punto de
vista propuesto no cabe duda de que la declaración de nulidad de oficio debe
ser obligada para la Administración, de acuerdo con las exigencias
institucionales de la nulidad de pleno derecho: tal vinculación de la
declaración de nulidad es exigida por la especial trascendencia, erga omnes, de
los vicios de nulidad de pleno derecho. La especial consideración de estos
vicios de nulidad radical postula la exigencia del ordenamiento de su
ineficacia, de manera obligada, cualquiera que sea el momento en que se detecte...
...Parece evidente, pues, que la declaración de nulidad de un acto nulo de
pleno derecho constituye una obligación para la Administración. Por lo demás,
tal declaración no responde a ningún otro interés fuera del propio del
ordenamiento; se trata de un interés in re ipsa..." (BOCANEGRA SIERRA, Raúl, "La
Revisión de Oficio de los Actos Administrativos", Instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid, 1977, pág. 235-6).
iv) Establecido lo anterior, procede ahora analizar
en presencia de cuáles supuestos son nulos de pleno derecho los actos de la
Administración, de conformidad con el derecho español. Para ello, acudimos a lo
dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así, en
lo que interesa, los casos que se contemplan son los siguientes:
"a) Los dictados por
órgano manifiestamente incompetente.
b) Aquellos cuyo contenido
sea imposible o sean constitutivos de delito.
c) Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados..." (GARCIA DE ENTERRIA, op. cit., pág. 572).
Si bien nuestra legislación no
contempla expresamente causales taxativas que den motivo para declarar la
nulidad absoluta evidente y manifiesta (lo que sí acontece con la nulidad
absoluta, vid. artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública),
conviene formular algunas consideraciones de interés en torno a lo dispuesto
por el artículo supra transcrito en lo conducente del derecho español.
a) Acerca del acto dictado por órgano
manifiestamente incompetente:
De conformidad con al doctrina y la
jurisprudencia, este supuesto ha demandado abundantes comentarios y
resoluciones. En el presente estudio nos ocuparemos también de la causal, por
la incidencia con el asunto concreto objeto de la consulta, según se verá
oportunamente. Como puede observarse, aquí aparece el adverbio
"manifiestamente", al igual que en términos parecidos nuestro
legislador utiliza para referirse al tipo de nulidad que nos ocupa (absoluta,
evidente y "manifiesta") y que se regula, según vimos, en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De este modo, conviene
conocer que debemos entender, en primer término, por tal calificativo, lo cual
abundará en lo dicho al inicio, y nos será de utilidad para los efectos de
nuestro estudio.
Asimismo, también incidentalmente
veremos a cuáles tipos de incompetencia hace referencia el vocablo. Ello
también nos servirá en el análisis del caso concreto. En orden al primer
aspecto, sea al significado y alcances de la palabra "manifiesta",
nos refiere Fernández Rodríguez:
"...el centro de
atención se pone en el calificativo manifiesta (o en el adverbio
manifiestamente)- que es la expresión legal, identificándolos con los términos
de notoriedad, claridad y evidencia, clarividente, irremediable y palmaria,
para cuya determinación -dice la Sentencia de 2 de julio de 1964- "no se
puede acudir a un criterio general sistemático, sino que es preciso examinar en
concreto la declaración normativa de competencia, la actuación del órgano y el
conjunto de derechos e intereses legítimos afectados". El criterio
interpretativo apuntado se extrae inmediatamente del Diccionario de la Academia
de la Lengua, que identifica el término "manifiesto" con lo de
"descubierto", "patente" y "claro"..." (Op. cit., pág.
236-6).
Por su parte, apunta García de
Enterría al respecto:
"...La interpretación
de este primer supuesto de nulidad absoluta suele poner acento en el adverbio
manifiestamente, que, con la única ayuda del Diccionario de la Real Academia de
la Lengua, se identifica con lo notorio, claro, evidente, irremediable y
palmario. Así, por ejemplo, la Sentencia de 30 de marzo de 1971, reflejo fiel
de una doctrina constante, afirma que "para dar lugar a la nulidad de
pleno derecho es necesaria la evidencia del defecto, pues el artículo 47.1, a),
de la Ley de Procedimiento exige que la incompetencia sea manifiesta, es decir,
que aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su
comprobación por saltar a primera vista..." (Op. cit., pág. 573).
En lo que hace al vicio de
incompetencia, del ilustre tratadista son los siguientes conceptos:
"...Por lo demás, la incompetencia es
un vicio de orden público, que no requiere denuncia de parte interesada para
poder ser declarado: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá
precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los
casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes", dice
el artículo 4 LPA. Precisamente por esto –carácter imperativo e irrenunciable
de la competencia-, el artículo 8 de la misma Ley establece que "la
incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el
procedimiento". Este carácter de orden público, esta posibilidad de
declaración de oficio, es, justamente lo típico de la nulidad de pleno derecho,
como ya hemos visto...
...En efecto, ese proceso comienza con la
atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada
potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si
esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable
en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será
manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona
jurídica a la que pertenece. La competencia es la medida de potestad atribuida
a cada género, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente
una potestad que repartir. Mucho más lo será si la potestad no sólo no se ha
otorgado, sino que se ha negado formal y expresamente, como ocurre en el caso
de las Leyes prohibidas...
La falta de potestad es, pues, el supuesto máximo de incompetencia, el más grave y manifiesto de todos... En términos generales, la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci son determinantes de nulidad de pleno derecho..." (Op. cit., pág. 581-2).
Asimismo y en lo que a nuestros
efectos interesa, Fernández comulga con García de Enterría, al expresar:
"...La misma violación
de una ley es una manifestación de incompetencia, ya que es la Ley la que
atribuye la competencia y habilita al órgano administrativo para actuar en unas
condiciones y dentro de unos límites determinados..." (Op. cit., pág.
261).
b) Sobre los actos de contenido imposible:
De conformidad con la doctrina española, este tipo
de imposibilidad es de naturaleza originaria, y está referida a un contenido
material o físico, no jurídico, habida cuenta que -como con toda propiedad señala
García de Enterría- "...la
imposibilidad jurídica equivale pura y simplemente a la ilegalidad en
general..." (Op. cit., pág. 574).
c) Actos que sean constitutivos de delito:
Según se entiende en principio por
la doctrina española, la determinación de la existencia de un delito es materia
que compete a los tribunales penales. No obstante, resulta de interés conocer,
con respecto a nuestra materia, si es necesario que exista una resolución
previa de un tribunal penal, acerca de la existencia de un delito, para que se
proceda posteriormente en la vía administrativa a la anulación del acto de que
se trate. Con relación a este punto, indica la doctrina:
"...A efectos
simplemente analíticos hay que decir que para poder declarar la nulidad de
pleno derecho de un acto por este motivo no parece que sea necesario que el
Tribunal Penal declare que se ha cometido un delito. Tal declaración puede ser
imposible cuando el autor muera antes de dictarse sentencia penal o sea
inimputable o no sea habido, circunstancias todas ellas que no tienen por qué
impedir las consecuencias estrictamente administrativas de su acción, si ésta
es, en efecto, una acción antijurídica y está tipificada como delito en las
Leyes penales..."
(García de Enterría, op. ct.,
pág. 575).
En este estudio del presente
informe, deviene oportuno conocer la cita que del tratadista Forsthoff formula Fernández Rodríguez. Veamos:
"...Forsthoff
(Tratado...pág. 339) va más allá del orden penal y entiende como jurídicamente
imposible y, por lo tanto, radicalmente nulo, todo aquello que es desaprobado
por el orden jurídico. La antijuridicidad -dice- implica de suyo la nulidad...
...los ejemplos que pone
este autor difícilmente podrán rechazarse como casos de nulidad absoluta
(acuerdo que obliga a contraer matrimonio o a aceptar una determinada confesión
religiosa, actos que otorgan la concesión de un burdel o que legalizan la
rufianería). Su gravedad e indignidad de protección jurídica es
evidente..." (Op. cit., pág 245).
ch) Actos dictados con
omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y actos
dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados:
Estos supuestos no merecen mayores
comentarios en el presente estudio. Están claramente definidos, a menos de que
no se relacione directamente con el caso bajo examen. Basta, de este modo,
señalar que el primero de ellos incluye aquellos casos en que, si bien la
Administración ha observado un procedimiento, no ha sido el que expresamente prevé
el ordenamiento para el caso concreto. Asimismo, y en punto al segundo
supuesto, cabe únicamente indicar que se sanciona la infracción de las reglas
esenciales para la formación y manifestación de la voluntad del órgano
colegiado. De ahí que deben tomarse en cuenta situaciones en las cuales se
afecta la composición del órgano (falta de quórum establecido, por ejemplo) o
bien que el acto haya sido dictado sin la concurrencia de los votos necesarios,
según se exige por el ordenamiento (mayoría simple o calificada).
II.- EL CASO CONCRETO. CARACTERISTICAS:
La resolución de la Gobernación de
la Provincia de San José, Nº 466-86 de las 13 horas del 5 de mayo de 1986,
establece en su parte resolutiva:
"Autorizar a la empresa
INVERSIONES RECREATIVAS LA ESTRELLA DE DAVID SOCIEDAD ANONIMA, representada por
su presidente señor XXX de calidades indicadas, para que instale y opere
QUINIENTAS máquinas recreativas electrónicas -TRAGAMONEDAS- cantidad que podrá
ser incrementada conforme las necesidades de mercado y previo requerimiento del
Instituto Costarricense de Turismo, sujeto a las siguientes condiciones:
PRIMERA: Que el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO califique de previo los
lugares en los cuales dichas máquinas van a ser instaladas;
SEGUNDA: Que el INSTITUTO COSTARRICENSE
DE TURISMO determine el número de máquinas a instalar por HOTEL o CENTRO
TURISTICO;
TERCERA: Que una vez
autorizados los lugares y el número de máquinas a instalar por lugar, las
mismas serán utilizadas por extranjeros previa presentación del pasaporte, por
costarricenses en asocio de extranjeros o por costarricenses por sí solos,
previa autorización del Administrador o Gerente del lugar en donde se
encuentran instaladas las máquinas.
EL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE TURISMO, al clasificar los lugares deberá sujetarse a las disposiciones
legales pertinentes. COMUNIQUESE: AL INTERESADO, A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSE, A LA G.A.R. DE SAN JOSE, A LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE, A LA ASOCIACION
GERONTOLOGICA COSTARRICENSE. (F) CORONEL RIGOBERTO BADILLA, GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE SAN JOSE. COMUNICADO AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO" (Las mayúsculas son del original).
III.- NORMATIVA APLICABLE A ESTE TIPO DE
JUEGOS:
El artículo 1 de la Ley de Juegos
(Nº 3 de 31 de agosto de 1922) expresa:
"Son prohibidos todos
los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del fracaso y
no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en
que intervenga el envite...".
De modo más concreto y específico, el artículo 1
del Reglamento de Máquinas para Juegos (Decreto Ejecutivo Nº 8722-G de 13 de
junio de 1978), reza textualmente:
"Son absolutamente
prohibidos los juegos y diversiones que se realicen en máquinas en que la
ganancia del jugador depende únicamente de un mecanismo automático
incontrolable o de la suerte.
Entre tales máquinas se
consideran las llamadas traganíqueles y otras similares".
Incidentalmente, el artículo 50 de
la Ley Nº 6982 de 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto), se refiere a un
tipo de tragamonedas al señalar:
"Pagarán el impuesto en
beneficio del Teatro Nacional que establecen las leyes Nº 3 del 14 de diciembre
de 1918 y Nº 228 del 13 de octubre de 1948, los propietarios de los
establecimientos donde se realicen espectáculos públicos tales como: cines,
teatros, circos, lugares de presentaciones artísticas y musicales, diversiones
tales como carruseles y cualesquiera otros juegos movidos por máquinas de
tracción mecánica o animal; máquinas tragamonedas; exposiciones temporales de
flores, plantas, animales y artísticas. En el caso de las máquinas tragamonedas
deberá pagarse el impuesto mensual al Teatro Nacional, sin cuyo pago el
Ministerio de Gobernación y Policía procederá al cierre del establecimiento
donde funcionen...".
El artículo 50 de la Ley Nº 6982,
supra transcrito en lo conducente, fue interpretado auténticamente por Ley Nº
7043 de 26 de agosto de 1986.
Efectivamente, dispone la Ley de
mérito:
"Artículo
1º.-Interpretase auténticamente el artículo 50 de la Ley Nº 6982 de 19 de
diciembre de 1984, en el sentido de que las máquinas tragamonedas a las cuales
se refiere dicho artículo, deben funcionar de conformidad con la ley de juegos
Nº 3 de 31 de agosto de 1922 y su reglamento. En ningún caso podrán otorgarse
premios en efectivo".
IV.- ANALISIS DE FONDO:
a) Si a la luz de todo lo dispuesto analizamos el
caso de la solicitud que había sido planteada ante la Gobernación de la
Provincia de San José, tenemos que de acuerdo con la documentación que obra en
el expediente no cabe duda alguna de que en la operación de los aparatos
mecánicos en cuestión no tiene intervención alguna la habilidad o destreza del
participante. Asimismo, el resultado o ganancia depende de la suerte o del
fracaso. Siendo ello así, como en efecto lo es, a la solicitud en cuestión le
eran aplicables las disposiciones prohibitivas previstas por el ordenamiento
jurídico, concretamente lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de Juegos y
por el numeral 1º del Reglamento de Máquinas para Juegos, normas arriban
transcritas.
Precisamente, con anterioridad a la
emisión de la resolución que ahora nos ocupa, este era el acertado criterio que
venía sustentando la Gobernación, según queda comprobado con las resoluciones
Nº 447-85 de las 15 horas del 22 de mayo de 1985, y 606-85 Bis de las 8:50
horas del 1º de agosto de 1985, que obran en el expediente (folios
"...por cuanto lo
solicitado por INVERSIONES RECREATIVAS LA ESTRELLA DE DAVID S.A....de que se le
autorice la operación de 500 máquinas electromecánicas series 2.000 tm. y cualquier otra parecida en el sistema de
funcionamiento, constituyen máquinas para juegos prohibidos por la Ley de
Juegos, en su artículo 1 y por el Reglamento de Máquinas para Juegos en su
artículo 1, por lo que no se autoriza NI SU FUNCIONAMIENTO NI SU INSTALACION en
ningún tipo de local y para ningún tipo de usuario. En este mismo acto, SE LE
PREVIENE A INVERSIONES RECREATIVAS LA ESTRELLA DE DAVID S.A. que no debe hacer
ingresar al país, específicamente la Provincia de San José, para ser instaladas
y/o explotadas las máquinas para juegos aquí referencias, pues atentaría contra
nuestro ordenamiento jurídico..." (Folio 73). (Mayúsculas y el subrayado
corresponden al original).
Con relación a este aspecto, es del
caso mencionar que el artículo 50 de la Ley Nº 6982 no vino de modo alguno a
reformar el ordenamiento jurídico con relación al tipo de tragamonedas que nos
ocupan, en las que no interviene la habilidad o destreza del jugador, siendo el
resultado o ganancia mero producto de la suerte. Si se hubiere pretendido por
parte del legislador el autorizar el funcionamiento en el país de juegos
reiteradamente prohibidos en nuestro medio, así lo habría hecho a través de una
norma expresa, y no recurriendo al expediente de fijar un impuesto a los
propietarios de tragamonedas, sin explicar a cuáles se refiere.
Lógica y racionalmente, el numeral
referido vino a establecer un impuesto a las máquinas tragamonedas (que son las
que funcionan con dinero) en las que sí intervienen la habilidad o destreza del
jugador. Estas sí están autorizadas y reguladas, y física y materialmente
estaban en operación al momento de establecer el impuesto: por ejemplo máquinas
que simulan juegos deportivos, en los que interviene la destreza y que
funcionan con monedas; mecanismos tipo "atari" en los cuales el
participante hace uso de su habilidad y que funcionan con monedas. Se llaman
tragamonedas, porque es necesario introducir una moneda en el lugar que el
aparato tiene dispuesto, para activar su funcionamiento. Es a este tipo de
mecanismos, que sí se autorizan (ver artículo 2º del Reglamento de Máquinas
para Juegos) a los cuales se hace referencia en el artículo 50 indicado. No
existe otro modo de armonizar dicho precepto con el resto del ordenamiento y
con la voluntad reiterada, y puesta de manifiesto en diferentes oportunidades,
de la Asamblea Legislativa con relación a la materia.
Tenemos entonces, que el artículo 50
de la Ley Nº 6982 no vino a reformar el ordenamiento jurídico, autorizando sin
ninguna condición el funcionamiento de aparatos mecánicos en los cuales no
interviene la habilidad o destreza del jugador. Lógicamente, el legislador
establece un impuesto que recae sobre una actividad ya autorizada, y no utiliza
el procedimiento confuso de gravar una actividad para permitirla.
En lo que hace a nuestro estudio,
todo lo anterior fue correctamente entendido por la Gobernación de la Provincia
de San José (y por todas las autoridades administrativas), a partir de la
vigencia de la norma indicada. Prueba irrefutable de ello lo constituyen las
resoluciones denegatorias ya relacionadas, relativas a tragamonedas similares a
las que se ocupa el acto administrativo que aquí se analiza, dictadas
precisamente cuando ya regía el precitado artículo 50 de la Ley Nº 6982.
Así las cosas, y en el evento de que
pudiese existir duda sobre el alcance del artículo 50 citado, o bien si se
llegase a considerar que en forma implícita -que no expresa- se había
modificado el ordenamiento jurídico, permitiéndose entonces cualquier tipo o
clase de "tragamonedas", se interpretó auténticamente la disposición
mencionada, estableciéndose que las máquinas tragamonedas a las cuales se
refiere dicho artículo, deben funcionar de acuerdo con la Ley de Juegos y su
Reglamento, y que en ningún caso podrán otorgar premios en efectivo.
Con relación a este tipo de
interpretación, el tratadista Brenes Córdoba enseña:
"55. Conócense dos géneros de interpretación: legislativa o
auténtica, y doctrinal. La primera proviene del Poder público a quien compete
la función de legislar; por consiguiente, es la forma más satisfactoria de
llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que nadie está mejor
capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su sentido y verdadero
alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de una nueva ley, la
cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que comenzó a regir la
anterior, viene a formar jurídicamente hablando, un solo cuerpo con ella. El
calificativo de "auténtica" que esta forma de interpretación ha
recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo autor de la ley de
constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión de la idea que se
quiso reducir a precepto obligatorio". (BRENES CORDOBA, Alberto, "Tratado de las
Personas", Editorial Costa Rica, 1974, pág. 41-2).
Como consecuencia de todo lo
anterior, tenemos que la resolución Nº 466-86 de las 13 horas del 5 de mayo de
1986, dictada por la Gobernación de la Provincia de San José, presenta vicios
graves evidentes e insubsanables en cuanto a contenido y motivo. Efectivamente,
y sobre el particular, dispone el artículo 132.-1 de la Ley General de la
Administración Pública:
"El contenido deberá
ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y
de derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes
interesadas".
Por su parte, el numeral 133.-1 del mismo cuerpo
normativo expresa:
"El motivo deberá ser
legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el
acto".
Los vicios o defectos apuntados,
producen la nulidad absoluta de la resolución cuestionada, a tenor de lo
preceptuado por el artículo 166 de la citada Ley General, que reza
textualmente:
"Habrá nulidad absoluta
del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente".
En punto a la naturaleza de la
nulidad indicada, conviene tener presente -además de lo expuesto y de lo que
luego se señalará- que de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio los
actos dictados en contra de disposiciones prohibitivas, son nulos de pleno
derecho. Así, el artículo 19 del Código Civil, según reforma introducida
mediante Ley Nº 7080 de 6 de enero de 1986, establece en lo conducente:
"Los actos contrarios a
las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho..."
b) En el caso presente, contrario a lo resuelto en
situaciones precedentes semejantes (y a una solicitud similar, según se vio,
planteada por la misma sociedad gestionable), y en clara contravención de
disposiciones prohibitivas expresas, la Gobernación de San José autoriza el
funcionamiento de 500 máquinas tragamonedas 2.000 tm.
(Que incluso pueden llegar a ser más), mecanismos en los cuales quedan
excluidas la habilidad y la destreza del participante, señalando en forma
escueta (Considerando 8) "...que a
juicio de la autoridad no se violan las disposiciones de la Ley de
Juegos..." (Folio 28). Tal determinación no se ajusta a la realidad
fáctica ni al ordenamiento jurídico (la cual se relaciona con lo ya dicho en
cuanto al contenido y al motivo), al tiempo que resulta también violatoria al
artículo 136.-1 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública,
habida cuenta de que -al resolver de modo diverso a como se había hecho en
casos anteriores- la resolución debió motivarse debidamente.
Efectivamente, estatuye el precepto indicado:
"Serán motivados con
mención, al menos, de sus fundamentos:...c) Los que se separen del criterio
seguido en actuaciones precedentes...".
c) Íntimamente relacionado con lo expuesto, la
actuación de la Gobernación de San José resulta también ser violatoria del
artículo 13 de las tantas veces citada Ley General, en razón de que en su
resolución deja de aplicar, en forma especial, el artículo 1º de la Ley de
Juegos y el artículo del mismo número del Reglamento de Máquinas para Juegos.
Dispone el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública:
"1.-La Administración
estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y el derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos concretos. 2.-La regla anterior se aplicará también
en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad,
sea que provengan de otra superior o inferior competente".
d) A mayor abundamiento, conviene tener presente que
-al igual que acontece en España- nuestro ordenamiento positivo contiene
disposiciones referentes a la competencia del órgano. Esta, lógicamente, debemos
referirla al principio de legalidad y al sujeto que actúa, este último como
elemento formal del acto administrativo. La administración debe proceder
sometida al ordenamiento jurídico (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública). Corolario de ello, la competencia del órgano la
establece el propio ordenamiento y se limita -en lo que aquí interesa- por
razón de la materia (artículo 60-1 de la Ley General citada). De este modo, la
incompetencia viene a ser la inaptitud legal de una autoridad administrativa
(sujeto) para realizar un acto administrativo determinado, no comprendido
dentro de sus atribuciones. También, de lo dicho se desprende que la
competencia debe ser ejercida por el titular del órgano respectivo. En
definitiva, el acto -que tiene que ser autorizado- debe ser dictado por el
órgano competente (artículos 70 y 129 de la Ley General).
Si de acuerdo con las circunstancias
de hecho y de derecho descritas, analizamos el caso que ocupa nuestra atención,
llegamos sin mayor esfuerzo a la conclusión de que el Gobernador de San José
era incompetente para actuar del modo como lo hizo. El permiso o autorización
para este tipo de máquinas tragamonedas, (en las que el resultado depende de la
suerte y donde no interviene la habilidad del participante) no podía ser
otorgado, habida cuenta de que no existe norma alguna que así lo disponga. Más
aún, el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente el funcionamiento de este
tipo de mecanismos.
Consecuentemente, el caso en
estudio, debido a sus propias características, encuadra perfectamente en la
doctrina española, según vimos al referirnos al órgano manifiestamente
incompetente, todo ello con las consecuencias de rigor. Vicios de tal magnitud
y evidencia, no pueden ser subsanados ni justificados recurriendo a la tesis de
que la Gobernación de San José fue "habilitada" en su actuación en
virtud de un acuerdo del Instituto Costarricense de Turismo, mediante el cual
este tipo de máquinas son -en criterio de la Institución- "de atracción
turística".
En primer término, tenemos que el
citado Instituto no puede con dicho acuerdo autorizar al Gobernador para dictar
una resolución contraria derecho. El referido acuerdo debió ser debidamente
ponderado por la Gobernación de la Provincia, dentro del marco de su
competencia y de acuerdo con sus propias y exclusivas atribuciones.
Directamente relacionado con lo
anterior, debemos tener presente y recordar que en esta materia el Gobernador
debe de actuar de conformidad con la normativa aplicable: Ley de Juegos, su
Reglamento, el Reglamento de Máquinas para Juegos y el artículo 50 de las
Ordenanzas Municipales (Ley Nº 20 de 24 de julio de 1867). Así, es su
competencia exclusiva extender las autorizaciones pertinentes e inspeccionar y
constatar directamente que se cumplen todos los requisitos que fija el
ordenamiento (artículo 50 de las Ordenanzas Municipales, en relación con el
artículo 4º del Decreto Ejecutivo Nº 3510-G de 24 de enero de 1974). De este
modo, y al no existir norma alguna que lo autorice (artículos 70, 85, 89 y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública) no resulta
jurídicamente posible, y consecuentemente es nulo, que la Gobernación disponga
en la resolución cuestionada que es al Instituto Costarricense de Turismo a
quien le corresponde fiscalizar de previo los lugares en los cuales las
máquinas van a ser instaladas, así como que compete a dicho Instituto autorizar
el número de máquinas por cada local o lugar. Tales atribuciones son propias y
exclusivas de la Gobernación, y no existe disposición alguna que autorice la
transferencia de competencia o la delegación practicada, acerca de funciones
que por su índole justifican la existencia o razón de ser de la Gobernación,
como órgano del Poder Ejecutivo encargado de velar por el buen orden y
tranquilidad de la Provincia respectiva.
e) Mención aparte merece la consideración de si el
acto administrativo que se analiza es o no constitutivo de delito. Bien conoce
esta Oficina que el presente dictamen no puede tener mayores alcances que los
previstos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y
que la determinación del autor de la comisión de un hecho punible, así como la
existencia de éste, corresponde a los Tribunales de Justicia. No obstante, en
la vía jurisdiccional penal puede darse el caso de que se exonere de
culpabilidad a un sujeto, si bien materialmente se cometió un delito, sea, una
infracción al ordenamiento jurídico tipificado como tal.
De ahí que coincidamos plenamente
con el tratadista García de Enterría, expuesto supra, en el sentido de que la
circunstancia de que la determinación de la existencia de un delito corresponde
a los Tribunales,"...no tiene por
qué impedir las consecuencias administrativas de su acción, si ésta es, en efecto,
una acción antijurídica y está tipificada como delito en las Leyes
penales...".
El anterior planteamiento se formula
en consideración al hecho de que, particular, la Ley de Juegos en su artículo
25 condena expresamente con pena privativa de libertad, al funcionario público
que infrinja las disposiciones de esa ley y, en general, el artículo 348 del
Código Penal tipifica la conducta del funcionario administrativo que dicta
resoluciones en contra de la ley, y la sanciona también con pena privativa de
libertad.
De este modo, y si bien no se
prejuzga acerca de la comisión de un hecho punible, o bien sobre la imputación
del mismo, para los efectos meramente administrativos del presente dictamen se
hace referencia a las anteriores circunstancias, como un argumento más que
reafirma la existencia de una resolución contraria al ordenamiento jurídico, y
por ende nulo con las consecuencias de ley.
Cabe eso sí, señalar que conviene
que la Procuraduría Penal ahonde en el estudio del expediente para que las consecuencias
penales -de ser pertinentes- lleguen a establecerse. Para ese efecto se le
entregará copia del expediente.
V.- CONCLUSION
De todo lo expuesto se colige que en
criterio de la Procuraduría General de la República, los vicios que presenta la
resolución Nº 466-86 de las 13 horas del 5 de mayo de 1986, dictada por la
Gobernación de la Provincia de San José, son evidentes y manifiestos, y de tal
magnitud y trascendencia, que la hacen absolutamente nula. Los defectos del
acto en cuestión son notorios, evidentes, y determinables fácilmente, con solo
confrontar la resolución con las normas prohibitivas reseñadas. No cabe duda
alguna que se ha dictado un acto en clara contravención al ordenamiento
jurídico. Consecuentemente, se extiende el presente dictamen favorable para los
efectos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Y ello
así no sólo porque lo demanda el ordenamiento y porque la nulidad de pleno
derecho es de orden público, sino también porque la anulación del acto, al decir
del administrativista Fernández Rodríguez, evita "...la pervivencia y consolidación indefinidas de situaciones o
resultados francamente ilícitos, notoriamente inmorales o socialmente
dañosos..." (Op. cit., pág. 275).
Se hace la observación final de que
el expediente que nos fuera remitido ha sido ampliado con el memorial fechado
17 de noviembre de 1986, que presentó en esta Oficina el señor xxx.
Del señor Secretario General del
Consejo de Gobierno con muestras de mi mayor consideración,
Lic. Farid
Beirute Brenes
PROCURADOR ASESOR
aev
Adjunto:
expediente
C-019-87
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DICTAMEN COMO
REQUISITO PARA ANULACIÓN. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El señor Secretario General del
Consejo de Gobierno mediante oficio Nº SGCG-473-86 solicita el dictamen a que
hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
con relación a la Resolución Nº 466-86 de las 13 horas del 5 de mayo de 1986
dictada por la Gobernación de la Provincia de San José.
El Procurador Asesor, Lic. Farid Beirute Brenes, mediante
oficio C-019-87 de 27 de enero de 1987 concluye: En criterio de la Procuraduría
General de la República los vicios que presenta la resolución Nº 466-86 de las
13 hrs del 5 de mayo de 1986, dictada por la
Gobernación de la Provincia de San José, son evidentes y manifiestos, y de tal
magnitud y trascendencia, que la hacen absolutamente nula. Los defectos del
acto en cuestión son notorios, evidentes y determinables fácilmente, con sólo
confrontar la resolución con las normas prohibitivas reseñadas.
No cabe duda alguna que se ha dictado un acto en
clara contravención al ordenamiento jurídico. Consecuentemente, se extiende el
presente dictamen favorable para los efectos del artículo 175 de la Ley General
de la Administración Pública.
Y ello así no sólo porque lo demanda el
ordenamiento jurídico y porque la nulidad de pleno derecho es de orden público,
sino también porque la anulación del acto, al decir del administrativista Fernández
Rodríguez, evita "...la pervivencia
y consolidación indefinidas de situaciones o resultados francamente ilícitos,
notoriamente inmorales o socialmente dañosos..." FERNANDEZ RODRIGUEZ,
Tomás-Ramón, "La Doctrina de los Vicios de Orden Público", Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1970, pág. 209-210).