Dictamen : 163 - del 25/05/1983
C - 163 - 83 (18)
San José, 25 de mayo de 1983
Señor
Don Alexander Montero Ramírez
Asistente Legal del Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)
Apartado 10103, Ciudad
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy
respuesta al oficio A.L. Nº 72-83, suscrito por usted con fecha 26 de abril
último, mediante el cual recaba el criterio de este Organismo, en relación
con el monto de las dietas que legalmente deben percibir los miembros de la
Junta Directiva de ese Instituto.
El artículo 165 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Nº 6756 de 5 de mayo de
1982), dispone taxativamente en su párrafo segundo -en lo que al caso
interesa que los miembros de la Junta Directiva "...serán remunerados
mediante dietas cuyo monto no será superior a ciento cincuenta colones por
sesión..."
En su planteamiento señala usted que un miembro de dicha Junta
pidió a la Dirección Ejecutiva que se aumentara el monto de las dietas,
alegando que las que perciben los miembros que integran las Juntas
Directivas de las otras instituciones autónomas son mayores, de acuerdo con
lo que al efecto dispone el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de marzo de
1974 (sic), pues esta norma señala un máximun de cuatrocientos colones como
dieta por cada sesión, y que -en concepto de dicho Directivo- por el hecho
de que esa ley es de orden público "...deroga toda disposición que se le
oponga...".
En relación con la referida solicitud y con los argumentos que en
ella se aducen, resulta necesario precisar las siguientes circunstancias:
1.- La Ley Nº 5507 es de fecha 19 de abril de 1974, y no de 19 de
marzo, como por error se consigna.
2.- El artículo 2º de dicha ley no se refiere en absoluto al
aspecto que se cita, sino que la regulación del monto de las dietas a que
se hace mención corresponde al artículo 7º ibídem, en el cual se deroga el
artículo 1º y se reforman los numeral 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de
noviembre de 1962, ley ésta que es la que hace la fijación genérica del
monto de las dietas en las instituciones autónomas.
3.- En efecto, la norma que autoriza el monto de cuatrocientos
colones por dieta para los miembros de las Juntas Directivas de
instituciones autónomas, se encuentra incluída en leyes de orden público,
pues tanto la Nº 3065 como la 5507 -ya citadas- manifiesta expresamente ser
de esa índole. Pero es lo cierto que el concepto de "orden público" no se
encuentra certeramente delineado dentro de nuestro ordenamiento jurídico
positivo, ni las leyes a las cuales se les ubica dentro de esta categoría
requieren para su aprobación de una mayoría calificada ni de ningún otro
requisito especial. Esa es la razón, sin duda, por la cual el artículo 6º
de la Ley General de la Administración Pública coloca a todas las leyes
nacionales -sin excepción- dentro de un mismo inciso, al establecer la
jerarquización de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo.
4.- De lo argumentado en el párrafo anterior necesariamente hemos
de llegar a la conclusión de que a una norma contenida en una ley de orden
público no es posible, jurídicamente, otorgarle efectos extremos como el
que se pretende, en el sentido de que por tratarse de una norma de este
tipo puede válidamente derogar disposiciones claras y específicas, que
regulan expresamente un aspecto jurídico concreto; y
5.- Y resulta aún menos sostenible tal posición, en casos como el
que se examina, puesto que la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo -como se indicó- del 5 de
mayo de 1982, sea, de promulgación muy posterior a las otras dos leyes
señaladas, las cuales, según se consignó son de 1962 y de 1974, por su
orden. Quiere esto decir que nuestro legislador estableció, ex profeso, un
monto menor para las dietas que se devengan en ese Instituto. Si ello
resulta ilógico e inequitativo, no es un aspecto que incumba calificar a
esta Procuraduría General, ya que de acuerdo con nuestra Ley Orgánica somos
el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración
Pública, razón por la cual nuestra función se circunscribe a interpretar el
recto sentido de las leyes, sin que nos está legalmente permitido entrar a
calificar si la norma es justa o injusta, o si sus disposiciones resultan
convenientes o inconvenientes.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho coincide con el
criterio externado por usted en su oficio, en el sentido de que no resulta
procedente el aumento en el monto de las dietas solicita un miembro
Directivo de esa Institución.
Atentamente,
Fernando Albertazzi H.
PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FAH/yfz.e
El Asistente Legal, en oficio del 26-4-83, recaba criterio en
relación con el monto de las dietas que legalmente deben percibir los
miembros de la Junta Directiva de ese Instituto. La Consulta tiene su
origen en gestión de uno de sus Directivos, que alega que la Ley 5507/74
autoriza otras remuneraciones más alta para los miembros de las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas; norma que considera es la
aplicable por ser la ley de orden público.