Dictamen : 081 - del 27/02/1984
San José, 27 de febrero de
1984
C-081-1984
Señor
Lic. Mario Herrera
Barrantes, Asesor Legal
Junta Directiva, Instituto
Costarricense de
Acueductos
y Alcantarillados
Presente
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República nos es grato referirnos a su oficio N° 779 de 15 de febrero,
ampliado por el N° 863 de 17 de ese mismo mes, ambos del año en curso, en los
cuales se hace una serie de consideraciones en torno a la situación surgida con
la destitución de dos miembros de la Junta Directiva del referido Instituto, al
no haberse cumplido a tiempo con la declaración de bienes que prescribe la Ley
N° 6872 de junio de 1983.
Igualmente se cuestiona el aspecto relativo
al cuórum necesario para sesionar válidamente la Junta Directiva del Instituto
en cuestión, todo al tenor de la Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976 (Ley de
Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) y la Ley
General de la Administración Pública N°.6227 de 2 de mayo de 1978.
Concluye su consulta formulándonos dos
preguntas, a saber:
1.- Se puede estimar que la Junta Directiva
se encuentra desintegrada en virtud de que dos de sus Directores han sido
destituidos; y
2.- Cuál norma prevalece para sesionar
válidamente la Junta Directiva:
a) Las normas que regulan
sobre los Cuerpos Colegiados la Ley de la Administración Pública; o
b) La Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Para una mayor inteligencia nos permitimos darle respuesta a los planteamientos sometidos a nuestro
conocimiento, en el mismo orden en que los mismos fueron formulados.
1.- Como es de su estimable conocimiento, los
órganos se clasifican, desde el punto de vista estructural, en impersonales o
individuales y en colegiados o colectivos, en atención al número de individuos
titulares.
Así las cosas, en los impersonales o
individuales es una sola persona el titular del órgano. Sin perjuicio de la posibilidad
de que en el mismo se agrupen otras personas que, en todo caso, se hallarían
condenadas verticalmente, o sea en forma jerárquica, en relación con aquella.
En cambio, en los órganos colectivos o
colegiados nos encontramos con varias personas que en forma simultánea y en
situación de igualdad, ejercitan la función del órgano de que se trate: y, esta
función es la misma porque todos intentan producir un mismo acto jurídico.
A este acto jurídico del órgano colegiado se
le denomina generalmente “efecto jurídico”, pues él deviene como consecuencia
de un procedimiento deliberativo.
Cabe acotar, por otra parte, que la
deliberación se forma mediante la observancia de un procedimiento establecido
por la ley o, en su defecto, por un reglamento interno y autónomo del propio
órgano colegiado; procedimiento éste cuyas etapas principales son la
convocatoria, el debate y la votación.
Acorde con lo anterior, no cabe duda de que
el órgano colegiado exista como tal si están nombrados e investidos todos los
miembros del mismo de acuerdo con la ley. Integrado el órgano colegiado, pues,
con todos sus miembros, solamente puede funcionar válidamente con la asistencia
de un número mínimo de sus miembros, llamado quorum funcional.
Hechas las anteriores consideraciones diremos
que, al haberse operado la destitución de dos miembros de la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin que a la fecha
se hayan designado sus sustitutos, la referida Junta no solamente se haya
desintegrada, sino que dicho órgano colegiado no existe como tal. Al darse la
circunstancia de no estar nombrados e investidos, de conformidad con la ley,
todos y cada uno de sus miembros. Y, como resulta obvio, tampoco puede darse el
quorum funcional, que se deriva de la existencia del órgano mismo.
2.- El problema que se nos plantea en la
segunda pregunta se circunscribe a la derogación de las normas jurídicas, y en
particular, la derogatoria de las leyes.
De previo al análisis concreto del punto
sometido a nuestro conocimiento, comenzaremos por decir que
de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, la
Administración está constituida por el Estado y los demás entes públicos; y el
Derecho Público regula la organización y actividad de los entes públicos, salvo
norma expresa en contrario.
Por su parte, dispone dicha normativa, que
“las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán
también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos”.
(Artículo 1, 2 y 3 de la citada ley).
Quiere ello decir, que la Ley General de la
Administración Pública, no dispone nada en cuanto al aspecto de organización en
tratándose de los entes públicos menores, salvo, claro, está que éstos se rigen
por normas de Derecho Público.
Ahora bien, la derogación de las leyes puede
ser de dos tipos:
a)
Expresa,
cuando una nueva ley expresamente determina la derogación de una ley anterior.
b)
Tácita,
cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de la nueva ley con la
anterior.
Al respecto nos indica don Alberto Brenes
Córdoba “La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos
explícitos, o que resulta de la incompatibilidad de la ley nueva con otra
anterior, pues, o que resulta de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior,
pues en principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en
todo aquello en que le fueron opuestas”. (Tratado de las Personas P.56).
En el caso en examen, nos interesa particularmente
la derogación tácita que es “… aquella que no resulta de un texto expreso, sino
de la contrariedad, de la incompatibilidad que existe entre una ley antigua y
una ley nueva. En efecto debe presumirse que el legislador quiso ordenar cosas
razonables, y no lo será que habiendo dictado sucesivamente dos
leyes contrarias pretendiere que se aplicaran las dos. Desde el momento
que la observancia de la una excluye a la otra, es claro que en este conflicto
debe prevalecer la más reciente”. (Ambrosio Colín y H. Capintant.
Curso Elemental de Derecho Civil, p. 144).
El principio expuesto de que una ley
posterior deroga la anterior, debe aplicarse a nuestro juicio, en relación con
el principio de que la ley especial solo es derogada tácitamente por otra de
ley especial que regula la misma materia, de allí que una ley general solamente
podría derogar una ley especial si así lo indica expresamente.
“Las leyes generales no derogan las
especiales, sino cuando de manera expresa así lo declaran o cuando la intención
de dejar sin efecto la especial, resulta con evidencia del objeto del espíritu
de la ley general que sea promulgada. Fuera de esto, la regla que se observa
tocante a la derogación tácita de las leyes especiales, es que esta sólo se
produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieron
posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiere conciliación posible”.
(Brenes Córdoba, Tratado de las Personas. P. 56)
La Procuraduría General de la República en
Dictamen C-161-83 de 19 de mayo de 1983 refiriéndose al tema indicó:
“El principio de que la Ley posterior deroga
la anterior, no es un principio absoluto que deba aplicarse siempre, sino que
existen otros principios de igual o mayor valor jurídico, los cuales son de
aplicación prevalente en ciertos casos”.
Así por ejemplo, la ley especial no queda
derogada implícitamente por la ley general posterior, la ley especial no deroga
implícitamente la ley general posterior, la ley especial no deroga
implícitamente la ley general anterior, sino cuando esta última deberá
aplicarse a los casos que se encuentren fuera de la materia regulada por la ley
especial.
El principio de “Ley posterior deroga la ley
anterior” solo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando éstas
regulan la misma materia…”
Continúa diciendo el dictamen de mérito:
“La ley especial no queda
derogada implícitamente por otra especial de distinta materia; esta derogación
presunta sólo puede darse si las leyes regulan la misma materia.
En ese sentido, las leyes
especiales se excluyen entre si dentro del ámbito de la materia que una de
ellas regula una especie de coordinación por separación”.
A fin de aclarar aún más el criterio expuesto en este dictamen, debe indicarse que el carácter especial de una ley no se contrapone ni excluye el carácter general. De allí que el calificativo de general y especial obedece a dos criterios distintos. El calificativo general hace referencia al ámbito de los sujetos que la ley alcanza; mientras que el calificativo de especial, se refiere a la materia que la ley regula.
Así las cosas,
una ley es más o menos especial en relación con otra, de donde se puede afirmar
que una ley especial sólo se deroga tácitamente por otra especial, con el mismo
grado de especialidad, o por otra ley con un mayor grado de especialidad, en
aquellos aspectos que resultan incompatibles.
En el caso que nos ocupa la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene un carácter especial pues regula la organización del ente, de allí que no podría válidamente afirmarse que en materia de quorum para sesionar válidamente su Junta Directiva, la disposición de sus artículo 7º y 9º, párrafo final, han sido derogados tácitamente por el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, y concretando su estimable consulta, la norma que prevalece para sesionar válidamente la Junta Directiva, y la que prescribe la forma en que se deben tomar los acuerdos de dicho órgano colegiado, son las estatuidas en la Ley Orgánica del referido Instituto.
Atentamente,
Lic.
Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR
CIVIL
FCHC:apam.e
C-081-1984
JUNTA
DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
DESTITUCIÓN DE MIEMBROS. DESINTEGRACIÓN VS INEXISTENCIA DEL ÓRGANO. DEROGACIÓN
DE LEYES.
El Asesor Legal de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Oficio Nº 779 de 15 de febrero, ampliado por el Nº 863 de 17 de ese mismo mes, ambos del año de 1984, hace una serie de consideraciones en torno a la situación surgida con la destitución de dos miembros de la Junta Directiva, al no haber cumplido a tiempo con la declaración de bienes que prescribe la Ley Nº 6872 de 17 de junio de 1983.
Concluye su consulta formulando dos preguntas a) Se puede estimar que la Junta Directiva se encuentra desintegrada en virtud de que dos de sus miembros han sido destituidos; y b) Cuál norma prevalece para sesionar válidamente, las que regulan los Cuerpos Colegiados de la Ley de Administración Pública o, en su caso, las normas de la Ley Constitutiva del A y A. La consulta fue evacuada por el Lic. Fernando Chinchilla Cooper, Procurador Civil, en Carta Nº 081-84 de 27 de febrero de la siguiente manera: a) Los órganos colegiados están constituidos por varias personas que en forma simultánea y en situación de igualdad, ejercen la función del órgano; y esa función es la misma porque todos intentan producir un mismo acto jurídico. A ese acto se le denomina Efecto Jurídico. El Órgano Colegiado existe como tal si están nombrados e investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley. En el caso de estudio, al haberse operado la destitución de dos miembros de la Junta Directiva del A y A, sin que se haya, a la fecha, designado sus sustitutos, la referida Junta no sólo se encuentra desintegrada, sino que el no existe como tal, al no estar nombrados e investidos, de conformidad con la ley todos y cada uno de sus miembros; y, obviamente, tampoco puede darse el quorum funcional, que se deriva de la existencia del órgano mismo. b) En cuanto al segundo aspecto, diremos que se trata de derogatoria de las leyes. Diremos que las leyes generales no derogan las especiales. Esta por su parte, sólo son derogada tácitamente por otra ley especial de la misma materia, de allí que una ley general sólo deroga una especial en el caso que expresamente así lo indique. La ley especial si puede derogar tácitamente otra ley especial. En consecuencia, se aplica para efectos del quorum funcional lo dispuesto en la Ley Orgánica del A y A y no las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.