Dictamen : 258 - del 12/05/1987
C - 258 - 87
San José, 12 de mayo de 1987
Señor
Bayardo Rojas Rojas
Bufete Lic. Carlos Enrique Ulloa Rojas
S. M.
Estimado señor Rojas:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, me permito referirme a su escrito de fecha 6 de mayo, dirigido a esta Dependencia, con el que solicita se dé por agotada la vía administrativa dentro de un asunto judicial, de naturaleza inquilinaria, que Usted tiene planteado contra el Estado, en el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Al respecto es menester hacer la siguiente aclaración.
Por disposición de su propia Ley Orgánica, esta Procuraduría General de la República, es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública y además cumple con la función de representante legal del Estado en las materias de su propia competencia, según lo estatuye en el artículo I de la Ley indicada, en relación con el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo.
De lo anterior se desprende que esta Procuraduría realiza funciones de Administración consultiva, que se expresan con la emisión de dictámenes, que son vinculantes para el órgano administrativo que hace la consulta respectiva.
La petición que se hace en el escrito de referencia, para tener por agotada la vía administrativa ante esta Oficina, debe ser rechazada de plano, en razón que tal asunto escapa a las competencias, que por ley, se nos han atribuido. Debe comprender el peticionario que el agotamiento de la vía administrativa es un privilegio que tiene la Administración Pública en su propia actividad o función administrativa dirigida a terceros, que debe imperativamente cumplir el administrado, como carga procesal a su haber, de previo a establecer cualquier demanda jurisdiccional contra el Estado. El órgano administrativo llamado a agotar la vía administrativa tiene que ser el órgano que ha entrado, en algún tipo de relación jurídico-administrativa con el particular; sea, tiene que ser un órgano de la administración activa que haya dictado votos o realizado actividades materiales oponibles a terceros. Debe además tener en cuenta el recurrente lo dispuesto en los artículos 28, inciso d); 126 y 356 de la Ley General de la Administración Pública en relación con los numerales 18, 19.1 y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 973 del Código de Procedimientos Civiles, para que su petición de agotamiento de la vía administrativa se ajuste a lo dispuesto por la normativa citada y la misma sea presentada ante el órgano de administración activa, -para el presente asunto el Ministerio de Educación Pública-, con el que se ha relacionado jurídicamente.
Por todo lo antes expuesto, podemos concluir que al ser esta Procuraduría un órgano de naturaleza consultiva y no de administración activa, queda inhibida para resolver la petición hecha por el señor Rojas Rojas en el memorial citado, debiendo dirigirse el interesado ante la oficina administrativa competente para los fines de su interés.
De usted, atentamente,
Lic. Román Solís Zelaya
PROCURADOR
RSZ:apam.e
cc: Archivo
C-258-87
AGOTAMIENTO DE
LA VÍA ADMINISTRATIVA. INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA EMITIR CRITERIO.
El señor
Bayardo Rojas Rojas del Bufete Lic. Carlos Enrique Ulloa Rojas, en
nota con fecha 6 de mayo de 1987, dirigido a esta Dependencia, con el que
solicita se dé por agotada la vía administrativa dentro de un asunto judicial,
de naturaleza inquilinaria, que Usted tiene planteado
contra el Estado, en el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativa y
Civil de Hacienda.
Al respecto es menester hacer la
siguiente aclaración: esta Procuraduría un órgano de naturaleza consultiva y no
de administración activa, queda inhibido para resolver la petición hecha por el
señor Rojas Rojas en su memorial citado, debiendo
dirigirse el interesado ante la oficina administrativa competente para los
fines de su interés.
Se suscribe el Licenciado Román
Solís Zelaya, Procurador, en pronunciamiento C-258-87 con fecha de 12 de mayo
de 1987.