Dictamen : 002 - del 19/01/1981
CONTRATACION LABORAL DE TURISTA
EN BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA
C-002-81
San José, 19 de enero de 1981
Señora
Licda. Flor Rojas de Núñez
Subdirectora
Dirección Asuntos Jurídicos
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador
General de la República, me es grato referirme a su oficio DAJ-2401
de fecha 3 de diciembre de 1980, por medio del cual nos remite la
consulta formulada a ustedes por la señora..., Jefe del Servicio
de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en la que se desea saber si es necesario el permiso de ese
Ministerio para personas que en su condición de turistas se
enrolan en barcos de bandera extranjera que tocan nuestros puertos,
y que de acuerdo con las leyes migratorias no se les permite
laborar. Es su criterio que en virtud del principio de
territorialidad, enunciado por el artículo 14 de nuestro Código de
Trabajo, dicho Ministerio no tiene competencia alguna para
autorizar este tipo de contrataciones.
Teniendo por cierto y como antecedente necesario el carácter
de orden público que tiene nuestro Código de Trabajo y
consecuentemente su aplicación limitada solo al ámbito territorial
costarricense, nos permitimos precisar y desarrollar nuestro
criterio en la siguiente forma:
En el contrato de embarque por usted referido, por ser una de
las partes un barco de bandera extranjera, es de suponer,
lógicamente, que los servicios del trabajador se prestarán en el
extranjero. Para los casos como el presente y cuando el trabajador
a contratar sea nacionalidad costarricense, nuestro Código de
Trabajo en su artículo 41, párrafo primero dispone:
"Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios
o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no
autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los
mismos mientras no se llenen a entera satisfacción los
siguientes requisitos..." (El subrayado es nuestro).
El artículo de anterior cita no es aplicable al presente caso,
en razón de que el mismo se refiere sólo a trabajadores
costarricenses, siendo su letra excluyente de aquellas personas que
no ostentan nuestra nacionalidad, variante en la cual se ubica el
trabajador del caso en consulta, pues, él tiene la calidad de
turista.
A lo anterior debe agregarse el argumento apuntado por la
señora..., de que al turista no se le permite trabajar en Costa
Rica, el cual precisamos nosotros a continuación:
En primer lugar, tenemos en nuestro país disposiciones legales
y reglamentarias que prohíben al turista dedicarse a labores que
le produzcan beneficio económico, a saber:
a) El Reglamento General de Visas, Decreto Ejecutivo Nº
10686-S de 3 de octubre de 1979, en su artículo 24,
dicta:
"Queda prohibido a los turistas dedicarse a
actividades lucrativas o remuneradas y permanecer en el
territorio nacional una vez vencido el plazo que concede
la visa".
b) En la misma línea normativa, el Reglamento de Migración,
emitido por Decreto Ejecutivo Nº 4 de 26 de abril de
1942, en su artículo 36 en lo que interesa dice:
"Queda prohibido a los pasajeros en tránsito el
ejercicio del comercio y de su profesión u oficio,
haciéndose excepción de los agentes viajeros y
representantes de casas comerciales cuya condición...".
De las disposiciones transcritas, es claro que el turista se
le prohíbe trabajar. No obstante para afirmar con mayor veracidad
este criterio, apuntamos las disposiciones y comentarios que
siguen:
a) La ley Nº 8 de 21 de abril de 1941, que sanciona las
infracciones a lo dispuesto en la ley Nº 37 de 7 de julio
de 1940, en su artículo 1º, inciso 5) dispone:
"Sanciónese las infracciones a la citada ley con las
penas que a continuación se expresan:... 5) Toda persona,
empresa o sociedad que diere colocación a un extranjero
sin portar cédula de residencia, sufrirá multa de
cincuenta a trescientos colones".
b) El Reglamento de Extranjeros, Decreto Ejecutivo Nº
5 de 14 de junio de 1941 en su artículo 19, establece:
"Toda persona, empresa o sociedad que diere
ocupación a un extranjero que no aparte su cédula de
residencia, mostrando con ello que su permanencia en el
país no es legal, sufrirá multa de cincuenta da
trescientos colones".
Las últimas disposiciones transcritas contienen una norma
prohibida para los patronos, en el sentido de que éstos no pueden
contratar como trabajadores a personas que no porten cédula de
residencia, prohibición que abarca la contratación que pudiera
hacerse de una persona que tenga la calidad de turista, pues, las
personas que se mantienen en el país en esta última condición, no
poseen aquel documento. Esta vedación para los patronos, también
se torna, lógicamente, en una prohibición para los turistas, por
cuanto éstos no podrán ser empleados o contratados por ninguna
persona en territorio costarricense.
En resumen, frente a un contrato de embarque o enrolamiento
como el que expone en su consulta, tenemos:
1.-Que el permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se exige en el caso de costarricenses que vayan a trabajar
al extranjero, supuesto que aquí no se da por tener el trabajador
condición de extranjero.
2.-Que la condición de turista del trabajador a contratar hace
imposible que aquella contratación sea sometida a las leyes de
Costa Rica, en vista de que en nuestro país se prohíbe al turista
trabajar y a los patronatos contratarlo como trabajador.
3.-Que siendo las disposiciones del Código de Trabajo de orden
público, las mismas tienen carácter territorial, por lo cual no se
puede someter a su regulación un contrato que no se puede
formalizar en Costa Rica.
Consecuentemente, esta Procuraduría estima que la mencionada
contratación no se puede someter a la legislación costarricense,
circunstancia que excluye la competencia del Ministerio de Trabajo
para conocer de cualquier incidencia de aquélla.
Sin otro particular, se suscribe atentamente,
Gonzalo Cervantes Barrantes
Asistente de Procuraduría
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