Dictamen : 213 - del 17/09/1980
INSCRIPCION DE LOS PSICOLOGOS DE NACIONALIDAD
ESPAÑOLA COMO MIEMBROS DEL COLEGIO
PROFESIONAL DE PSICOLOGOS
C-213-80
San José, 17 de setiembre de 1980
Señor
Lic. Marino Sagot Arias
Director General de Adaptación Social a.í.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la
República, doy respuesta a su atento oficio Nº 1408 de 1º de los
corrientes, mediante el cual solicita a este Despacho externar
criterio sobre la inscripción como miembro del Colegio Profesional
de Psicólogos de una servidora de esa Dirección General.
Nos informa usted a la vez que tal inscripción fue denegada
por el citado Colegio, fundándose en una interpretación dada por
el Departamento Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto al artículo 12 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito
entre España y Costa Rica, interpretación que a juicio de esa
Dirección General resulta errada.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Los requisitos que deben cumplir los profesionales en
Psicología para colegiarse, están expresamente establecidos en el
artículo 9º de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de
Psicólogos de Costa Rica (Nº 6144 de 28 de noviembre de 1977).
Ahora bien, tratándose de extranjeros la citada norma en su
inciso e) establece que, además de los otros requisitos, "el
profesional deberá haber cumplido con una permanencia en el país
no menor de tres años consecutivos".
No obstante lo anterior, para el caso concreto de los
españoles, la situación que se presenta es diferente, por existir
el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la
República de Costa Rica y España, suscrito en la ciudad de San José
el 6 de noviembre de 1971 y ratificado por ley Nº 5290 de 6 de
agosto de 1973.
Dicho convenio en el artículo 12 citado por usted establece:
"Las Partes Contratantes convienen en reconocer la validez de
los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel
primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros
docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por
los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante,
para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios
superiores y optar el ejercicio de las profesiones y funciones para
que las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, sin que
ello entrañe en ningún caso un nuevo examen, reválida o prueba
complementaria de capacidad. A este respecto ambas partes se
atendrán a la estricta reciprocidad en el momento de la ejecución
de este compromiso...". (Subrayados no son del original).
Tenemos entonces que el referido artículo regula expresamente
el aspecto relativo al ejercicio profesional, y en razón de que
dicho convenio tiene fuerza superior a las leyes (artículos 7º de
la Constitución Política y 6º de la Ley General de la
Administración Pública), de la simple lectura del texto transcrito
debemos arribar a la conclusión de que dicha profesional está
eximida de cumplir con el requisito establecido en el precitado
inciso e) del artículo 9º de la Ley Orgánica del Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica, de manera que una vez
cumplidos los demás requisitos contemplados en ese precepto, ella
queda de pleno derecho autorizada para optar el ejercicio de la
profesión para la que dicho título la habilita.
Debemos sin embargo dejar claramente establecido que el
anterior criterio sustentado por este Despacho, queda sujeto a la
condición de que en la realidad exista una estricta reciprocidad
de parte de España en la ejecución del convenio, conforme lo
establece el artículo 12 en su párrafo primero in fine, ya que en
caso contrario esa profesional deberá cumplir con todos y cada uno
de los requisitos contemplados en nuestra legislación y demás
disposiciones normativas existentes en la materia.
Dejo en esta forma contestado su atento oficio y sin otro
particular me suscribo atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
Procurador Auxiliar
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