Dictamen : 277 - del 04/12/1980
CREACION DE IMPUESTO PARA FINANCIAR UNA
ESCUELA DE PANIFICACION
C-277-80
San José, 4 de diciembre de 1980
Señorita
Licda. Xinia Ma. Herrera Quirós
Subdirectora General de Comercio Interior
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Estimada señorita:
Con la aprobación del señor Subprocurador General de la
República, me permito dar respuesta a su oficio Nº SCI-147-80 de
30 de octubre de este año, en el cual consulta si se puede
recolectar, administrar y controlar el cobro de la suma de ¢ 0,25
por cada saco de harina para destinarlos al financiamiento de una
escuela de panificación que sería creada y administrada por el
Sindicato Nacional de Industriales de la Harina, con la asesoría
del Instituto Nacional de Aprendizaje. La recaudación de tales
dineros a los industriales de la harina, se haría por medio de
Molinos de Costa Rica, S. A. Se cuestiona usted la posibilidad de
que esta situación sea reglada por un decreto ejecutivo o si, por
el contrario, es necesario presentar un proyecto de ley a la
Asamblea Legislativa; ello, en virtud de que los industriales no
están de acuerdo en que el dinero se recaude en forma voluntaria
y privada, por cuanto el proyecto podría perder continuidad y
estabilidad. También pregunta si "tendría que haber algún control
por parte de la Contraloría o del Ministerio de Hacienda sobre el
dinero recaudado y su gasto".
Cabe hacer mención de que la situación planteada tendría
soluciones diferentes si los industriales de la harina recaudan
voluntariamente los ¢ 0,25 por cada saco de harina que Molinos de
Costa Rica, S. A. les expende, o que, por el contrario, pretendan
que esta compañía desempeñe las funciones de recaudadora de esa
suma que se cobraría forzosamente (sea por imperativo legal), toda
vez que el primer supuesto la relación sería privada, mientras que
en el segundo sería jurídica.
Dice el tratadista Giuliani Fonruge que "son impuestos las
prestaciones en dinero o en especie, exigidos por el Estado en
virtud del poder de imperio, quienes se hallen en las situaciones
consideradas por la ley como hechos imponibles". (Derecho
Financiero Tomo I, página 275, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973).
Así las cosas, el cobro compulsivo de los ¢ 0,25 por saco de
harina que venda Molinos de Costa Rica a los industriales de la
harina tendría el carácter de un impuesto con destino específico,
cual sería el funcionamiento de una escuela de panificación.
Al respecto, cabe mencionar que la imposición de todo impuesto
está afectada por el "Principio de Reserva Legal", razón por la
cual no podría regularse por la vía del decreto ejecutivo (sea, por
la vía reglamentaria). Esto es así por lo estatuído por el
artículo 5º del Código Tributario, que en lo conducente expresa.
"Artículo 5º.-Materia privativa de ley. En cuestiones
Tributarias sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar
el sujeto pasivo". (El subrayado es nuestro).
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley General de la
Administración Pública establece lo siguiente:
"Artículo 124.-Los Reglamentos, circulares, instrucciones
y demás disposiciones administrativas de carácter general no
podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas
ni otras cargas similares". (Los subrayados son nuestros).
Estas disposiciones concuerdan con lo estatuido en nuestra
Constitución Política en su artículo 121, inciso 13), que dispone
que "Corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa...
establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar
los municipales".
No omitimos manifestarle que como el Sindicato Nacional de
Industriales de la Harina no es una entidad pública, si éste creara
y administrara la referida escuela de panificación no estaría
sujeto a los controles de la Contraloría General de la República
ni del Ministerio de Hacienda.
Cosa diferente sucedería si el Instituto Nacional de
Aprendizaje creare esa escuela de panificación como entidad propia,
en cuyo remoto evento tales dineros tendrían el carácter de fondos
públicos y, entonces la Contraloría General de la República sí
tendría que intervenir en la administración e inversión de los
mismos, de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 1252 de 23
de diciembre de 1950 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República que dispone:
"Artículo 2º.-La Contraloría ejercerá sus funciones
respecto de toda dependencia, institución, corporación,
oficina, funcionario o empleado que maneje fondos públicos,
nacionales o de instituciones autónomas, o que intervenga en
la ejecución de las leyes financieras, también ejercerá
control y vigilancia sobre la gestión financiera de los
funcionarios o empleados públicos".
Además de lo anterior, dentro de esta segunda hipótesis,
también sería de aplicación la normativa de la Ley de la
Administración Financiera de la República.
De usted muy atentamente,
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador Auxiliar
.e