Dictamen : 181 - del 06/08/1980
POTESTAD DE INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA EN LO TOCANTE A LOS PRESUPUESTOS DE LAS
ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
C-181-80
San José, 6 de agosto de 1980
Señor
Oscar M. Rodríguez Jiménez
Director Nacional de Desarrollo
de la Comunidad (DINADECO).
Estimado señor:
Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador
General de la República, doy respuesta a su oficio DG-293-80, en
el cual consulta a la Ministra de Justicia, sobre "la legalidad o
ilegalidad de la disposición" tomada por la Contraloría General de
la República, en relación a los presupuestos de las Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad. Sobre el particular me permito
manifestarle lo siguiente:
La Contraloría General de la República, a tenor de lo
dispuesto en el artículo segundo de su Ley Orgánica, es la entidad
encargada de la vigilancia superior de la Hacienda Pública, y tiene
derecho para intervenir como controlar en las oficinas de la
Administración Pública y de las instituciones y corporaciones
autónomas que en alguna forma manejen o administren bienes
públicos. En el ejercicio de esa facultad legal, la Contraloría
tiene entre otras cosas la función de examinar, glosar, verificar
y fenecer las cuentas de las instituciones y corporaciones del
Estado, autónomas o no, y de los funcionarios públicos que
custodien, manejen, administren, recauden o inviertan rentas,
fondos o bienes de la Hacienda Pública. (Artículo 4º, inciso i)
ibídem).
Según el artículo 5º de la ley de comentario; "El examen,
revisión, fiscalización, y en general la realización de actos
similares que lleve a cabo la Contraloría General en el ejercicio
de las funciones establecidas en el artículo anterior, tienen por
objeto establecer el cumplimiento debido de las leyes y
disposiciones vigentes, la veracidad y fidelidad de las cuentas,
la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de
las operaciones aritméticas y de contabilidad". (Los subrayados
son nuestros).
De la normativa en examen se desprende con facilidad un primer
principio, según el cual, la norma general es que la Contraloría
General de la República realiza su función de superior vigilancia
de la Hacienda Pública, de manera a posteriori, o sea, una vez que
se ha realizado el gasto público correspondiente o ejecutado el
acto respectivo con trascendencia económica, no actuando -salvo
casos de excepción que luego se dirán- como aprobación previa del
gasto o autorización del mismo.
En efecto, sólo en aquellos casos en que el ordenamiento
jurídico expresamente lo establece, como sucede en virtud del
inciso 2) del artículo 184 de la Constitución Política con los
Presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones
Autónomas; tratándose de contrataciones directas contempladas en
el artículo 96 de la Ley de la Administración Financiera de la
República; de la concesión de beneficios fiscales provenientes de
un contrato industrial al amparo de la Ley de Desarrollo y
Protección Industrial; del pago de los gastos en que incurran los
partidos políticos en campaña electoral; se requiere contar con la
aprobación previa o autorización de la Contraloría General. En los
demás casos en que la ley no lo exige expresamente, la función
contralora se ejerce una vez realizado el acto o contrato.
En cuanto a las Asociaciones de Desarrollo Comunal, de acuerdo
con lo establecido por la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad,
Nº 3859 de 7 de abril de 1967 en sus artículos 31, 33, 34 y 35,
resulta que estas entidades tienen la obligación de formular
anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento,
para su aprobación a la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, así como a la municipalidad del respectivo cantón. De
acuerdo con la ley, la Dirección General de Desarrollo de la
Comunidad debe tener establecido un control minucioso de las
actividades económicas de las asociaciones para lo cual deberá
organizar un sistema especial de inspección y auditoría. Si bien
es cierto que la ley establece para aquellos casos en que los
presupuestos contengan fondos provenientes de subvenciones,
donaciones o contribuciones del Estado, la aprobación de la
Contraloría General de la República, ello no significa que tal
actuación debe darse de manera de aprobación previa, sino como un
acto de control que puede ser ejercido después de que los
presupuestos hayan sido aprobados por la Dirección General que
cuenta para tal fin con el sistema y los mecanismos necesarios,
evitándose de ese modo una duplicidad de funciones con evidente
detrimento para la función pública que desempeña la Contraloría
General de la República.
Finalmente, se hace necesario manifestarle que la Procuraduría
General de la República no tiene dentro de sus funciones el
determinar sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de
la Contraloría General de la República, ni de revisar sus
pronunciamientos los cuales son de acatamiento obligatorio en la
materia de su competencia y sólo se encuentran sometidos a la ley,
pudiendo ser cuestionados, eventualmente, ante los tribunales de
justicia.
Sin otro particular, me suscribo con toda consideración,
Lic. Francisco Villalobos González
Procurador Específico
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