Dictamen : 018 - del 29/01/1981
COMPRA DE BONOS DEL ESTADO POR PARTE DE LA DIRECCION
DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES,
NO ES OBLIGATORIA
C- 018-81
San José, 29 de enero de 1981
Señora
Licda. Ana Mercedes Brealy
Directora
Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares
Presente.
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador
General de la República, me es grato referirme a su atento oficio
Nº 0009-81 del 8 de enero en curso, mediante el cual consulta a
este Despacho los alcances de la Norma Sexagesimoctava de la Ley
de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal
y por Programas para el Ejercicio Fiscal de 1981, con relación al
Fondo de Desarrollo Social. Sobre el particular, permítame
informarle:
De conformidad con lo dispuesto por los dos primeros párrafos
de la norma referida, tenemos que los organismos descentralizados,
las dependencias y entes adscritos a los ministerios y los
patrimonios cuyo control compete a la Contraloría General de la
República, con un presupuesto mayor a los cinco millones de
colones, deberán destinar, como mínimo un diez por ciento de los
egresos financiados con recursos propios, a la adquisición de bonos
del Gobierno Central que se hallen en poder del Banco Central.
Cabe indicar que el texto del precepto que nos ocupa entiende como
"recursos propios", "...los originados en la actividad normal de
la Institución, tales como la venta de bienes y servicios,
recaudación de impuestos, cuotas obrero-patronales y todos aquéllos
que no provengan de operación de crédito para financiar obras
específicas o que estén destinados a financiar contrapartidas para
estas operaciones. Se incluyen además la venta de activos y el
superávit libre...".
Habida cuenta de que el Fondo de Desarrollo Social deviene en
un patrimonio cuyo control compete a la Contraloría General de la
República (artículo 20 de la ley Nº 5662 de 23 de diciembre de
1974), en principio podría considerarse que la Dirección de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares está obligada a
disponer del 10% de su presupuesto para la compra de bonos del
Estado, lo cual usted considera contrario a los artículos 1º, 15
y 17 de la ley Nº 5662 supracitada, y a lo dispuesto por el
artículo 113 -apartes 2 y 3- de la Ley General de la Administración
Pública.
En punto a lo anterior, es del caso señalar que esta
Dependencia comparte plenamente su opinión, por las razones que a
continuación se indican:
Del estudio de la precitada ley Nº 5662 (Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares) se colige sin mayor esfuerzo que
el Fondo que ahí se crea y que administra la Dirección General,
tiene específicamente un fin de evidente interés público. Así, el
artículo 1º reza:
" Se establece un fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares administrado por la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
que por esta ley se crea y se declara de interés público
todo lo relacionado con este fondo".
Por su parte, el artículo 2º in fine nos señala -en forma
expresa- quiénes son los beneficiarios de dicho fondo: los
costarricenses de escasos recursos económicos (cuya calificación
corresponda realizar de conformidad con la ley y su reglamento).
Pero hasta ahí no llega la intención del legislador, quien además,
determina -también en forma expresa- que dichos beneficiarios son
los propietarios del fondo referido. De este modo, el artículo 17
de la ley en comentario dispone:
" El fondo establecido por esta ley es patrimonio de
todos los beneficiarios y en ningún caso y para ningún
efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no
sean las señaladas por esta ley. En consecuencia, los
fondos que reciban las instituciones encargadas de
programas y servicios no podrán ser utilizados en gastos
administrativos, sino exclusivamente en el pago de estos
programas y servicios".
Las finalidades del fondo y los programas y servicios, a los
cuales se destina, pueden resumirse en forma no taxativa, de la
manera que a continuación se indica, a fin de hacer evidente el
interés público que media sobre el particular:
- Pagar programas y servicios a las instituciones del
Estado que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de escasos
recursos, tales como el Ministerio de Salud (en sus
programas de nutrición preferentemente a través de los
patronatos escolares y centros locales de educación y
nutrición), el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Patronato Nacional de la Infancia (artículo 3º, párrafo
1º);
- Clínica Nacional de Nutrición (artículo 3º, inciso a));
- Programas de capacitación técnica que realice el
Instituto Nacional de Seguros (artículo 3º, inciso b));
- Compra de tierras en el programa de asentamientos
campesinos que realiza el Instituto de Tierras y
Colonización (artículo 3º, inciso c));
- A la atención de ancianos recluídos en establecimientos
destinados para ese efecto (artículo 3º, inciso d));
- Formación de un capital destinado a financiar un programa
no contributivo de pensiones por monto básico en favor
de ciudadanos que no hayan cotizado para ninguno de los
regímenes contributivos o no hayan cumplido con el número
de cuotas reglamentarias, y se encontraren en necesidad
de amparo (artículo 4º);
- Prestaciones en dinero efectivo, como asignaciones
familiares, a los trabajadores de bajos ingresos y que
tengan hijos menores de edad o inválidos, o mayores de
18 años y menores de 25, a condición de que sean
estudiantes de un centro de educación superior (artículo
5º).
En definitiva, estamos entonces en presencia de un fondo
especial, con un destino específico de evidente interés público,
y que pertenece a sus beneficiarios, señalándose expresamente en
la ley que le da origen, la prohibición de utilizarlo para un fin
distinto a los que dicha normativa refiere. De este modo, y si
bien puede hacerse notar que la Norma Presupuestaria tiende a hacer
ingresar fondos al Fisco para el cumplimientos de los fines propios
del Estado y que justifican su razón de ser, no puede esta Norma
de carácter general prevalecer sobre aquella normativa especial de
específico fin. Así, con fundamento en lo expuesto y en los
principios doctrinarios que informan lo dispuesto por los artículos
10 y 113 , apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración
Pública, concluye este Despacho que por existir una normativa
especial que califica el Fondo de Desarrollo Social de interés
público y que en forma expresa limita la utilización del mismo para
finalidades específicas, no le son aplicables las disposiciones
generales contenidas en los dos primeros párrafos de la Norma
Sexagesimoctava de la Ley de Presupuesto.
De la señora Directora con muestras de mi mayor consideración,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador II
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