Dictamen : 064 - del 27/03/1981
ANUALIDADES POR ANTIGÜEDAD DE SERVICIOS
A SERVIDORES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
C-064-81
San José, 27 de marzo de 1981
Licda. Ana Mercedes Brealey Jiménez
Directora de Oficina de Control
de Asignaciones Familiares.
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador
General de la República, me refiero a su atento oficio Nº D.Z.
0045-019-81 de 28 de enero de 1981, en el cual expone usted que la
Oficina de Control de Asignaciones Familiares absorbió en el mes
de enero pasado el personal técnico del Sistema de Información
sobre Nutrición, Sistema que fue financiado con Préstamo de la
A.I.D. que venció en diciembre de 1980. Agrega que "al entrar ese
personal a formar parte de Asignaciones Familiares lo hizo con el
salario base correspondiente -según el detalle de puestos de la
Oficina de Control de Asignaciones Familiares- perdiendo los
aumentos de salario por concepto de antigüedad obtenidos en los
puestos anteriores, lo que no resulta acorde con el criterio que
concibe al Estado como patrono único. Solicita se le informe si
procede reconocer las anualidades a los servidores de Asignaciones
Familiares cuyo derecho haya sido adquirido por su relación laboral
en otra Institución del Sector Público".
En respuesta a su consulta es de interés transcribir el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
de 2 de mayo de 1978, en cuanto establece el principio de legalidad
a que está sometida la Administración Pública en los siguientes
términos:
"Artículo 11.-
1.-La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes.
2.-Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por
norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa".
En el caso concreto de no encontramos disposición legal que
autorice a Asignaciones Familiares a reconocer a su personal
aumentos anuales obtenidos por servicios prestados en otras
Dependencias del Gobierno o sus Instituciones, por lo que
consideramos que -aun cuando compartimos su tesis de que debería
de concebirse a la Administración Pública, como patrono único- al
tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6º de la
Ley de la Administración Financiera de la República, no es posible
reconocer anualidades o aumentos de salario obtenidos por años de
servicios en otras instituciones, mientras no exista una forma de
derecho positivo que lo autorice expresamente.
Nos permitimos transcribir la norma citada:
"Artículo 6º.-Todo funcionario, empleado o agente del
Gobierno, encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o
valores del Estado cuyas atribuciones permitan o exijan su
tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida,
daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables
a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se
considerará, además de otros, el manejo de los bienes o
valores en forma distinta a la prescrita por las leyes,
reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual
responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar
los bienes públicos en forma indebida. En estos casos
procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la
sanción judicial correspondiente.
Cuando la Contraloría General de la República llegare a
determinar que existe causa de responsabilidad, de conformidad
con lo dispuesto en este o los siguientes artículos, ese
organismo tendrá plena autoridad para ordenar
administrativamente la suspensión o destitución, según
proceda, así como para promover las acciones legales que
correspondan, de conformidad con la legislación común,
planteando al efecto las respectivas denuncias ante el
Ministerio Público y la Procuraduría General de la República".
(Reformado por ley Nº 5901 de 20 de abril de 1976, "La Gaceta"
Nº 108 de 5 de junio de 1976).
De usted muy atentamente,
Licda. Mercedes Solórzano Sáenz
Procuradora Administrativa
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