Dictamen : 280 - del 10/12/1980
VENTA LIBRE DE IMPUESTOS DE ADUANA Y DE COMSUMO
DE VEHICULOS PROPIEDAD DE TECNICOS
O EXPERTOS FRANCESES
C- 280-80
San José, 10 de diciembre de 1980
Señor
José A. Brenes León
Dirección General de Hacienda
Presente.
Estimado señor:
Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador
General de la República, me es grato referirme a su atento oficio
Nº 00263 del 29 de noviembre pasado, mediante el cual solicita el
criterio de este Despacho en orden a la solicitud formulada por el
señor..., funcionario de la Misión de Cooperación Cultural y
Técnica Francesa, tendiente a que se le autorice la venta libre de
su vehículo marca Peugeot, tipo station, motor Nº x325138x, chasis
Nº 365525, modelo 1979. Sobre el particular, permítome informarle:
Mediante ley Nº 4481 de 9 de diciembre de 1969, se aprobó en
todas y cada una de sus partes el Acuerdo de Cooperación Cultural
y Técnica entre los gobiernos de Francia y Costa Rica, suscrito el
30 de mayo de 1969, y su anexo. El artículo 11 del referido
Acuerdo expresa textualmente y en lo que aquí interesa en su inciso
a):
" El Gobierno de la República de Costa Rica exonerará
de todos los derechos de aduana y otros impuestos,
prohibiciones y restricciones en la importación o
exportación, así como de cualquier otra especie de
gravamen fiscal, los muebles y efectos personales
introducidos por los expertos, ingenieros, profesores,
instructores y otros técnicos franceses y los miembros
de sus familias, en el momento en que los interesados
comenzaron sus actividades en Costa Rica. Esta
exoneración se aplicará al automóvil de cada experto,
ingeniero, instructor, profesor u otro técnico francés
(con la condición no obstante de diez meses como mínimo).
En lo concerniente al traspaso de automóviles estará
sometido a las normas que el Gobierno de la República de
Costa Rica aplique en la materia, a los expertos de las
Naciones Unidas y de las instituciones especializadas que
dependan de esa Organización". (Lo subrayado es
nuestro).
Por su parte, la ley Nº 3345 de 5 de agosto de 1964, que
aprobó en todas y cada una de sus partes el Acuerdo revisado entre
las Naciones Unidas e instituciones especializadas que dependen de
esa Organización y el Gobierno de Costa Rica, firmado en San José
el 27 de agosto de 1963, establece en su artículo 3º:
" Concédase a los funcionarios y expertos de las
organizaciones participantes en el Acuerdo aprobado en
el artículo 1º, franquicia aduanera para la importación
de un automóvil, para su uso personal al tiempo de su
llegada al país.
Esta franquicia podrá ser usada con intervalos de
dos años contados a partir de la fecha en que sea
otorgada por primera vez. Los funcionarios favorecidos
con ella podrán vender sus vehículos dentro del régimen
fijado para los funcionarios diplomáticos acreditados
ante el Gobierno de Costa Rica". (Lo subrayado no es del
original).
La norma supratranscrita fue interpretada mediante ley Nº 3899
de 28 de junio de 1967, de la siguiente forma:
" Interprétanse los artículos 2º y 3º de la Ley del
Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, varios
organismos internacionales y el Gobierno de Costa Rica,
Nº 3345 de 30 de julio de 1964, en el sentido de que las
franquicias otorgadas a los expertos de las
organizaciones participantes en el Acuerdo, se refieren
a los impuestos de aduana y consumo". (Lo subrayado es
ilustrativo).
De otra parte, y continuando con el análisis de los preceptos
legislativos referentes al caso en estudio, tenemos que la ley Nº
2252 de 18 de setiembre de 1958, dispone en lo que interesa en su
artículo 1º:
" Los automóviles propiedad de los funcionarios
diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente
acreditados ante el Gobierno de la República, y los de
los gobiernos que representan, estarán exentos del pago
de impuestos arancelarios y de otro orden, de acuerdo con
los principios de reciprocidad, respetándose las
limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser
enajenados con exención de dichos derechos en los plazos
y condiciones que esta ley establece". (Lo subrayado no
corresponde al texto).
El artículo 2º in fine señala que el monto de los impuestos
arancelarios que se exoneran se considera dividido en veinticuatro
(24) partes iguales, para los efectos de la aplicación de la ley.
Asimismo, el texto original del artículo 3º expresaba:
" Los automóviles indicados en el artículo 1º podrán ser
enajenados sin que el traspaso respectivo quede sujeto
al pago de imposición arancelaria alguna, después de dos
años de haber sido inscritos en la oficina de tránsito
y puestos en uso en el país".
El referido artículo 3º fue reformado mediante ley Nº 6294 del
13 de diciembre de 1978 (no de 10 de enero de 1979 como se indica
en la consulta), debiendo leerse así:
" Los vehículos a que se refiere el artículo primero
podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo
quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna,
caso de finalizar el agente diplomático sus funciones en
Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro motivo de
fuerza mayor, siempre y cuando concura la reciprocidad
del Estado acreditante".
Atendiendo a una consulta formulada por el Ministerio de
Hacienda, esta Dependencia mediante Dictamen Nº C-120-80 de 27 de
mayo de 1980, suscrito por el señor Subprocurador General de la
República dispuso: "...En razón de ello, indudablemente que el
artículo 4º de la citada ley -Nº 2252- quedó inoperante, al haberse
suprimido del texto anterior del artículo 3º, la mencionada
condición de dos años...". No obstante, el Consejo de Gobierno en
sesión del 28 de agosto pasado (Acta Nº 130), fundamentándose en
lo dispuesto por los artículos 10, inciso c) de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, y 29, inciso f) de la Ley
General de la Administración Pública, y atendiendo las
explicaciones de los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto;
de Hacienda, y de Justicia, autorizó "al Ministerio de Hacienda
para que proceda a aplicar la Ley de Traspaso de Automóviles
propiedad de Diplomáticos como un todo, separándose del dictamen
de comentario y entendiéndose que dichos vehículos pueden ser
traspasados a terceras personas libres del pago de todo impuesto
en el plazo y condiciones previstas en la ley Nº 2252 de 18 de
setiembre de 1958 y su reforma". Para ello el Consejo de Gobierno
consideró que la ley Nº 6294 no contiene aparte de la reforma al
artículo 3º de la ley Nº 2252, normas que deroguen o dejen sin
efecto otras disposiciones de la ley reformada, y atendió también
a razones de conveniencia para las buenas relaciones
internacionales y de respeto a los compromisos derivados de la
reciprocidad en este campo.
Analizando entonces los preceptos legales que guardan relación
con nuestro asunto y la interpretación otorgada a los mismos, todo
ello a la luz de los principios doctrinarios tributarios, se
concluye que, por expresa disposición de la ley, las franquicias
otorgadas a los expertos o técnicos franceses se refieren a los
impuestos de aduana y consumo (ver ley Nº 4481, en concordancia con
ley Nº 3345 e interpretación a esta última mediante ley Nº 3899).
De ahí que al señalar el artículo 1º de la ley Nº 2252, según quedó
supraexpreso, que "...podrán ser enajenados -los automóviles- con
exención de dichos derechos en los plazos y condiciones que esta
ley establece", debe entenderse que en el caso de los técnicos o
expertos franceses "dichos derechos" corresponden a los impuestos
de aduana y consumo, en virtud de lo dispuesto por una ley
especial.
De otra parte, y en vista de que la normativa especial no
establece plazos y condiciones para el traspaso de dichos
vehículos, sino que remite expresamente a lo dispuesto al efecto
para funcionarios diplomáticos ante el Gobierno de Costa Rica, o
sea, a la ley Nº 2252 de 18 de setiembre de 1958, debe observarse
necesariamente lo ahí dispuesto en punto a condiciones y plazos,
y no así en orden a los impuestos que se exoneran, que como vimos,
son únicamente los de aduana y consumo.
De usted atentamente,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador II
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