Dictamen : 056 - del 30/03/1992
C - 056 - 92
30 de marzo de 1992
Señor
Róger Carvajal Bonilla
Director General
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su estimable oficio D. #-075-92 de 13 de marzo de 1992, mediante el cual solicita criterio a esta Procuraduría.
I.- PROBLEMA PLANTEADO
Requiere el Despacho a su cargo el criterio jurídico de esta Procuraduría con relación a financiar con los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la suma presupuestada por el Patronato Nacional de la Infancia en la Modificación Externa #2-92, la cual corresponde al aporte patronal para la Asociación Solidarista del ente citado.
II.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DE ESTA
PROCURADURIA PARA EXTERNAR CRITERIO EN EL PRESENTE ASUNTO.
Frente al presente asunto, es necesario resolver el aspecto relativo a la recomendación técnico jurídica que, en su función consultiva, pueda dictar esta Procuraduría.
En cuanto a este aspecto, debemos recurrir a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974 - Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares-, el cual dispone:
"Artículo 20.- Los presupuestos del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría General
de la República, la que estará obligada a fiscalizar trimestralmente el
estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta
ley."
De la normativa citada se concluye de manera clara que legalmente el órgano competente en forma exclusiva para aprobar los presupuestos del Fondo en análisis y fiscalizar el estricto cumplimiento legal y reglamentario de la supracitada ley, es la Contraloría General de la República.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus numerales 4 y 5 que:
"Artículo 4.-
CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva. (...)"
"Artículo 5.- CASOS DE EXCEPCION:
No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley".
La anterior jurisdicción no solo se encuentra establecida en varias leyes -la presente y la ley Orgánica de la Contraloría General de la República, entre otras- sino a nivel constitucional, en el numeral 183, lo que viene a apoyar los reiterados pronunciamientos de esta Procuraduría en el sentido de que:
"...en materia de control y ejecución de presupuestos y autorización de gastos con fondos públicos la Contraloría posee una competencia exclusiva y excluyente…” (C-013-92 de 22 de enero de 1992) (en este sentido ver Dictamen C-91-86 de 24 de abril de 1986).
Dentro de este mismo orden de ideas la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974 -Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares- en su artículo 1 declara de interés público todo lo relacionado con este fondo.
Por su parte la ley Nº 6359 de 30 de agosto de 1979, que reformó el artículo 15 de la ley supracitada establece el origen de los recursos del Fondo:
"Artículo 15.- El fondo de desarrollo social de asignaciones
familiares se constituirá con los ingresos provenientes de la reforma de la ley
del impuesto sobre las ventas, Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas,
a que se refiere el artículo siguiente de la presente ley. Además, créase un
recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que
los patronos públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores. Se
exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, las instituciones de asistencia médico- social, las
instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades y los
patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda de dos mil colones
(¢2.000.00), así como los de las actividades agropecuarias con planillas
mensuales hasta de tres mil colones (¢3.000.00)."
De lo expuesto se comprueba que el fondo de desarrollo social y asignaciones familiares que establece la ley Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974, es de naturaleza pública, no sólo porque así lo dice expresamente la ley, sino por el origen de los recursos financieros que lo abastecen.
Por lo tanto, queda en evidencia que más de una fuente de nuestro Ordenamiento Jurídico, fundamenta que el citado fondo sea objeto de fiscalización y tutela exclusiva y excluyente de parte de la Contraloría General de la República.
III.- CONCLUSION
Es así como de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia administrativa citadas se concluye que esta Procuraduría no tiene competencia para dictaminar sobre el fondo del presente asunto.
Atentamente,
Licda. María Lourdes Echandi Gurdián
Profesional 1
.e
C-056-1992
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. FISCALIZACIÓN DE HACIENDA Y FONDOS PÚBLICOS. FONDO DE DESARROLLO
SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESUPUESTO INSTITUCIONAL.
Mediante oficio D. Nº 075-92 de 13 de marzo de 1992, el señor Roger Carvajal Bonilla, Director General, Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, solicita criterio jurídico de esta Procuraduría con relación a financiar con los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la suma presupuestada por el Patronato Nacional de la Infancia en la Modificación Externa Nº 2-92, la cual corresponde al aporte patronal para la Asociación Solidarista del ente citado. Mediante oficio C-056-92 del 30 de marzo de 1992, la Licda. María Lourdes Echandi Gurdián, Profesional 1, concluye que esta Procuraduría no tiene competencia para dictaminar sobre el fondo del presente asunto.