Dictamen : 055 - del 24/03/1992
(Reconsidera tácitamente)
C-055-1992
San José, 24 de marzo de 1992
Licenciada
Elizabeth Odio Benito
Ministra de Justicia y Gracia
S. D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio Nº DM 920162 de
26 de enero de 1992, mediante el cual solicita reconsiderar los términos y
alcances del Pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-241-84 de 9 de julio de
1984.
Asimismo, solicita
que esta Procuraduría General determine los alcances del concepto "salario
mínimo" como la retribución menor "que le procure bienestar y
existencia digna", a trabajadores del sector privado tanto como a
funcionarios públicos.
Refiere que la complejidad
actual de la estructura de los salarios de los servidores públicos, precisa de
esta clarificación, dentro del marco del ordenamiento jurídico respectivo y las
actuales condiciones de la hacienda pública y la economía nacional.
Previo a darle
trámite a su solicitud, cabe indicar, que este Despacho se avoca a conocer y
resolver la petición formulada por su digno medio, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, específicamente en lo tocante a la
reconsideración de oficio de sus dictámenes y pronunciamientos.
Establecido lo
anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
I.- PRONUNCIAMIENTO Nº C-241-84 DE 9 DE JULIO DE 1984.
Mediante dicho
Pronunciamiento la Procuraduría General de la República analiza el problema de
la posibilidad de dar efectivo cumplimiento al precepto constitucional (art.
57) y legal (art. 178 del Código de Trabajo) que garantizan el derecho de todo
trabajador al salario mínimo, en el sentido de reconocer dichos salarios a
partir de la vigencia del Decreto respectivo, pagando las diferencias
salariales que resultaren de la nueva fijación con carácter retroactivo. Es
decir, el análisis del citado Dictamen se concentra en establecer el momento a
partir del cual deberá hacerse efectivo ese derecho.
Luego de una
interesante exposición jurídica, se afirmó que: "...el pago de las
diferencias por concepto de salarios mínimos a los servidores públicos,
motivados por la vigencia de nuevos decretos salariales, es un derecho
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y reconocido además por
nuestro tribunales de trabajo, por lo que, por ende, es deber del Estado y sus
instituciones efectuar dicho pago mediante la inclusión de una partida
presupuestaria, en la cual se incluyan las sumas necesarias para pagar
retroactivamente dichas diferencias salariales". Se estableció, además,
que esos pagos procedía hacerlos mediante giros adicionales que cubrirían
retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
Para arribar a
dicho criterio, esta Institución partió en esa oportunidad del supuesto básico
de que el concepto laboral de salario mínimo es enteramente aplicable a los
servidores del Estado, razón por la cual el numeral 178 del Código de Trabajo
era de absoluta aplicación en la especie. Esto es, que efectivamente los
servidores públicos tienen derecho a los aumentos salariales decretados en los
salarios mínimos por el Consejo Nacional de Salarios.
Por su parte, según
los términos de su solicitud, queda claro que el aspecto que se pide
reconsiderar es en lo tocante a la afirmación de que los servidores del Estado
y sus instituciones tienen derecho a que se les reconozcan los aumentos
periódicos decretados en los salarios mínimos por el Consejo Nacional de
Salarios, toda vez que, esa circunstancia origina una serie de problemas para
la fijación de los salarios mínimos en el sector privado.
II.- DE LAS RAZONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECONSIDERACIÓN:
Luego de un nuevo y
cuidadoso examen de la situación, hemos encontrado que en el Dictamen cuya
reconsideración se pide, no obstante, las amplias consideraciones que en él se
exponen, se soslayan una serie de disposiciones constitucionales y legales, que
de haberse tenido presente y aplicado al momento de sustentar la tesis que se
sostuvo en el referido Dictamen, con seguridad que la posición de este Órgano
Consultivo hubiese sido otra.
En efecto, el
Dictamen Nº C-241-84 se concentra en un análisis del artículo 178 del Código de
Trabajo, que le permite concluir que los salarios mínimos fijados por el
Consejo Nacional de Salarios, benefician también a los servidores del Estado y
sus instituciones, a partir de la fecha de vigencia del decreto respectivo, y por ende, el pago de las diferencias resultantes debe
hacerse retroactivamente a esa fecha.
En esa línea de
pensamiento, se ignoraron por completo los textos 191 y 192 de la Constitución
Política, mediante los cuales se establece que un Estatuto de Servicio Civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos.
Con fundamento en
esa normativa constitucional, se promulgó el Estatuto de Servicio civil (Ley
1581 de 30 de mayo de 1953), que en lo que interesa, en el Capítulo X estableció
el régimen de sueldos; ahí se contempla, expresamente, lo pertinente a los
salarios mínimos de los servidores protegidos, por dicha ley. Concretamente,
los incisos a), b) y c) del artículo 48 del mencionado Estatuto, se ocupan de
garantizarle al servidor cobijado por este régimen, el derecho a disfrutar de
salarios mínimos. En ese orden, dicho numeral establece:
"Los
sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de
acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo que
corresponda al desempeño del cargo que ocupe:
b)
Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una
Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes
a cada categoría de empleos;
c)
Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones fiscales, las
modalidades de cada clase de trabajo, el costo de vista en las distintas
regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos
análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo; ...".
Como puede verse,
mediante un instrumento jurídico con asiento en la Constitución Política, como
lo es el Estatuto de Servicio Civil, se estableció un sistema de fijación
salarial especial para los servidores cubiertos por él, lo que implica que las
disposiciones que sobre salarios mínimos contiene tanto el Código de Trabajo
como el Decreto Ley que creó y estableció la competencia del Consejo Nacional
de Salarios en materia de salarios mínimos (Nº 832 de 4 de noviembre de 1949),
no le son aplicables a esos servidores.
Además, el Estatuto
de Servicio Civil, en el artículo 13, incisos a) y f), dispone que:
"Son
atribuciones y funciones del Director de Servicio Civil:
a)
Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos
dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la
escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de
9 de octubre de 1957;(…)
f)
Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo; desarrollar y
recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con
la Oficina de Presupuesto...".
Se desprende de lo
anterior, que en el régimen estatutario existe un organismo técnico al que
corresponde hacer las asignaciones de salario para cada puesto cubierto por
dicho régimen, así como estudiar el problema de los salarios del Poder
Ejecutivo. En el ejercicio de estas funciones, la Dirección General de Servicio
Civil se asemeja al Consejo Nacional de Salarios, por lo que puede considerarse
un órgano paralelo a éste en esa materia. Téngase presente que las
revaloraciones de puestos que periódicamente efectúa la citada Dirección
General, producen un incremento general en el "salario base" de la
respectiva categoría en que está ubicado el cargo, el que junto a los rubros
que se reconocen por costo de vida, constituyen el salario mínimo de los
servidores públicos en el Régimen de Servicio Civil. A su vez, el numeral 8º de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, en su parte final, garantiza
también que "ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al
mínimo de la respectiva categoría".
De lo expuesto se
colige que, en definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico existe una
normativa estatutaria en materia de salarios mínimos para los servidores que
cubre. Esta, aparte de ser especial, es posterior a las
disposiciones del Código de Trabajo que regulan los salarios mínimos, entre
ellas el numeral 178 (vigentes desde el año 1943), lo que implica que éstas no
resultan aplicables, en virtud del principio de que la norma especial y
posterior, priva sobre la general y anterior. Cabe recordar -según se expresó
supra- que esa normativa estatutaria de anterior mención, tiene sustento en los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que son también de data
posterior al referido Código.
Por su parte, debe tenerse
presente que si bien el artículo 57 de la Constitución Política establece que
"todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo", ello no
implica, necesariamente, que el legislador quedase sujeto a emitir una sola
regulación sobre salarios mínimos, sino que también está facultado para que,
atendiendo a las particulares características de la relación existente entre la
administración y sus servidores, promulgase disposiciones sobre esa materia que
regulase tales relaciones, lo cual encuentra pleno sustento en el numeral 191
de la Carta Magna.
Lo anterior debe
entenderse en estos términos, habida cuenta de que sujetar y limitar la
cuestión de los salarios mínimos a una única regulación, sustrayendo a los
servidores públicos de las disposiciones que sobre esta materia contempla el
régimen de mérito, sería violentar el sistema estatutario, al imponerse a los
servidores amparados a dicho régimen, normas ajenas a los instrumentos que les
son aplicables. Al respecto, resulta procedente citar un antiguo pero
importante fallo de la Corte Plena, que en aquél entonces ejercía el control
constitucional, en que dispuso, en relación con el tema que nos ocupa, lo
siguiente:
"El
artículo 57 de la Constitución Política debe entenderse que rige para todos los
trabajadores, con la excepción de la regla contenida en el artículo 191
referente a los servidores del Estado, y no podría ser de otro modo puesto que
la Constitución es un sistema armónico y no es dable concebir que sus
disposiciones sean antagónicas entre sí". (1955. Corte Plena, ses. ext. 27
de junio, Boletín Judicial de 12 de agosto).
De lo hasta aquí
expuesto encontramos fundamento suficiente para afirmar que lo estatuido por el
artículo 178 del Código de Trabajo sobre salarios mínimos, sólo es aplicable al
sector privado, y si en el texto dicho se menciona al Estado y sus
instituciones, es únicamente para excluirlos del procedimiento que allí se
establece para la fijación de esa retribución mínima.
Nótese que la
excepción contenida expresamente en esa disposición, es únicamente respecto a
la aplicación del sistema que prevé la ley para la fijación de los salarios
mínimos, y no en relación con el principio reconocido universalmente del
derecho al salario mínimo, adoptado expresamente en favor de los servidores
públicos en el párrafo final del artículo 178 de anterior cita, lo que en modo
alguno significa que los salarios mínimos de los servidores públicos sean los
que fije un determinado organismo para la empresa privada.
Desde esta
perspectiva, puede afirmarse que, si bien el artículo 178 del Código de Trabajo
es la norma en que básicamente se fundamentó el dictamen objeto de esta
reconsideración, y la misma tiene aún plena vigencia, tal precepto cede, no
sólo ante las razones que se han expuesto supra, sino también ante la realidad
de nuestro ordenamiento jurídico positivo, concretamente frente a las
disposiciones legales y constitucionales que se han venido mencionando con
anterioridad. Aún más, puede asegurarse, efectivamente, que debido a la naturaleza
especial y la vigencia posterior de esas normas, ha ocurrido una derogatoria
implícita del texto de dicho artículo del Código de Trabajo, en lo referente a
la regulación sobre salarios mínimos para los servidores del Estado y sus
instituciones.
Ha de agregarse que ni la fundamentación del
dictamen Nº C- 241-84 objeto de este nuevo estudio en dos convenios de la
O.I.T. (el número 117 y el número 131), representa un obstáculo para sostener
ahora un criterio diferente. Lo anterior, por cuanto aunque dichos convenios
establecen la obligatoriedad de los países que los ratifiquen -caso de Costa
Rica- de reconocer a la clase trabajadora los salarios mínimos, ello no implica
en modo alguno que dichos salarios mínimos deban ser fijados para el Sector Público
por el mismo organismos que los fija para la empresa privada. Lo que pretenden
garantizar dichos convenios es precisamente el cumplimiento de ese derecho de
los trabajadores al salario mínimo, de donde resulta procedente que la
legislación establezca otras fijaciones de salarios mínimos como la instituida
en el régimen estatutario. Es decir, queda abierta la posibilidad de que varios
organismos técnicos en esta materia estudien y establezcan las respectivas
fijaciones de salarios mínimos.
III. SITUACIÓN DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS DISTINTAS DEL
PODER EJECUTIVO:
Es sabido que
nuestro constituyente, en el numeral 191 de la Constitución Política, previó la
emisión de un Estatuto de Servicio Civil para que regulara las relaciones entre
el Estado y todos los servidores públicos, con las excepciones que la misma
Constitución y el Estatuto determinen; es decir, se previó la emisión de un
instrumento para que se aplicara a todo el Estado (en su concepto amplio). Sin
embargo, por razones que no son del caso exponer aquí, el legislador lo limitó
al Poder Ejecutivo, lo que impide aplicar la normativa estatutaria sobre
salarios mínimos a otros organismos públicos tales como los otros órganos del
Estado, la
Contraloría General de la República, y el Tribunal Supremo
de Elecciones.
Sin embargo, el
problema encuentra solución legal y práctica en disposiciones afines
contempladas en leyes especiales que rigen la materia salarial en los otros dos
Poderes, así como en la Contraloría General de la República y el Tribunal
Supremo de Elecciones.
En lo que
corresponde a la Administración Descentralizada y a las empresas estatales, la
cuestión de los salarios mínimos tiene solución, tanto en disposiciones
especiales que pudieran existir, como en lo dispuesto por los artículos 1º
inciso a), 5º y 9º de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria (Nº
6821 de 19 de octubre de 1982), que en lo pertinente establecen lo siguiente:
"Artículo
1º.- Créase una comisión denominada Autoridad Presupuestaria, cuyas funciones principales
serán las siguientes:
a)
Formular las directrices de la política presupuestaria del Sector Público,
incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios.
Artículo
5º.- Cuando deban formularse directrices de política salarial para el Sector
Público, se incorporarán a la Autoridad Presupuestaria el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, y un representante de las organizaciones
sindicales nombrado por el Consejo de Gobierno. Para el nombramiento del
representante sindical, deberá contarse con el criterio de las organizaciones
sindicales, legalmente constituidas, de los trabajadores del Sector Público, y
con la asesoría del Director General del Servicio
Civil.
Artículo
9º.- En materia salarial, la Autoridad Presupuestaria se guiará por el precepto
constitucional que busca salarios iguales para trabajos iguales en idénticas
condiciones de eficiencia, y respetará las normas que al efecto señalen los
convenios internacionales de trabajo, las convenciones y convenios colectivos
de trabajo celebrados entre los representantes del Estado, sus instituciones o
empresas, y las organizaciones sindicales; asimismo respetará los derechos
adquiridos".
Con base en tales disposiciones,
resulta claro que la Autoridad Presupuestaria goza de amplias potestades en
materia salarial dentro del Sector Público, como para hacer las fijaciones
periódicas salariales que más se ajusten técnicamente a los criterios que deben
regir los salarios mínimos dentro de dicho sector. Incluso, en el numeral 5º
indicado, quedó prevista la participación cuando se conociera de materia
salarial, de un representante de las organizaciones sindicales de ese sector.
Finalmente, es
preciso recordar que mediante Decreto Ejecutivo Nº 16965-TSS-P de 4 de abril de
1986, se creó la Comisión de Negociación Salarial en el Sector Público,
encargada de atender la revisión de los salarios de los trabajadores de dicho
sector. Debe mencionarse como dato interesante, que en esta comisión tendrán
una participación activa las organizaciones sindicales más importantes y
representativas de nuestro país, a través de sus respectivos representantes, lo
que garantiza un correcto equilibrio a la hora de establecer la revisión, los
procedimientos y lineamientos de la política salarial en el Sector Público,
aspecto que en nuestro criterio no ocurre en el actual Consejo Nacional de
Salarios, en el cual no existe una representación patronal del Estado, sus
instituciones y empresas públicas, aparte de que, las organizaciones sociales
que integran el referido Consejo son sindicatos de servidores públicos; es
decir, se dejó sin representación a los sindicatos privados y a los
representantes del Estado como patrono, ya que los únicos representantes
patronales que integran el referido consejo son los de la empresa privada.
En consecuencia, de
todo lo expuesto queda claro que el dictamen Nº C-241-84 de 9 de julio de 1984
emitido por esta Procuraduría -mediante el cual se sostuvo que los servidores
del Estado y sus instituciones tenían derecho a que se les reconocieran los
aumentos decretados en los salarios mínimos por el Consejo Nacional de
Salarios- partió de un supuesto equivocado al considerar que el concepto
laboral de salario mínimo es enteramente aplicable a los servidores del Estado,
razón por la cual estimó que el numeral 178 del Código de Trabajo les era de
absoluta aplicación. Juzgamos que la posición adoptada en dicho
pronunciamiento, obedeció fundamentalmente a que no se tuvo en consideración
las disposiciones constitucionales (artículos 191 y 192 de la Carta Magna) y
legales (artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil y disposiciones afines de
otros cuerpos estatutarios), así como tampoco la Ley de Creación de la Autoridad
Presupuestaria, órgano técnico-político competente para fijar políticas
salariales en el sector descentralizado, mediante directrices que orienten los
aumentos salariales y otras ventajas económicas en favor de los servidores
públicos.
CONCLUSION:
Con fundamento en
todo lo expuesto, este Despacho mediante un nuevo análisis de la situación de
los salarios mínimos en el Sector Público, arriba a la conclusión de que a los servidores del Estado y sus instituciones, no les
es aplicable lo pertinente a salarios mínimos que decrete el Consejo Nacional
de Salarios.
Lo procedente es
que, para el Sector Público, en atención a las particulares características de
la relación de servicio entre la administración y sus servidores, se determinen
los salarios mínimos que les correspondan con fundamento en lo establecido por
el Estatuto de Servicio Civil y disposiciones afines de otros cuerpos
normativos, así como en lo que al respecto tiene establecido la Ley de Creación
de la Autoridad Presupuestaria.
Este Despacho
recomienda que sea el Ministerio de Trabajo, a través de sus oficinas técnicas,
el que determine la forma de poner en práctica este nuevo criterio jurídico de
fijación de salarios mínimos en el Sector Público, en donde incluso, por
ejemplo, ante un aumento de un diez por ciento, podría disponerse de que un
siete por ciento corresponda al puesto y un tres por ciento de manera general,
lo que impediría que los salarios mínimos sean inferiores a los de los
homólogos de la empresa privada.
Queda de esta
manera reconsiderado el Dictamen Nº C-241-84 de 9 de febrero de 1984, emitido
por esta Procuraduría General de la República.
IV. ALCANCES DEL CONCEPTO SALARIO MINIMO:
Se refiere este
punto a la última parte de su consulta, en el sentido de que este Despacho
determine los alcances del concepto de "salario mínimo" como
retribución menor "que le procure bienestar y existencia digna", a
trabajadores del sector privado tanto como a funcionarios públicos.
La noción de
salario mínimo ha sido objeto de numerosos estudios por parte de la doctrina
laboralista. Por ejemplo, el tratadista Guillermo Cabanellas al referirse al
tema de los salarios mínimos, los conceptúa de la siguiente manera: "Se
designa como SALARIO MÍNIMO un límite retributivo laboral que no cabe
disminuir; la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, ... se
entiende por salario mínimo "la contraprestación mínima debida y pagada
directamente por el patrono a todo trabajador... capaz de satisfacer, en
determinada época y región del país, sus necesidades normales de alimentación,
habitación, vestuario, higiene y transporte". (CABANELLAS, Guillermo. Compendio
de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba,
Tomo I, 1968, pág. 589).
Nuestra
Constitución Política reza en lo conducente, respecto a los salarios mínimos lo
siguiente: "Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna...".
Por su parte, el
Código de Trabajo en su artículo 177 se refiere al concepto de salario mínimo
de la siguiente manera:
"Todo
trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades
normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará
periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las
particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual,
industrial, comercial, ganadera o agrícola".
Según queda
expuesto, los alcances del concepto de salario mínimo se
orienta a un objetivo fundamental, cual es, garantizarle legalmente a
los trabajadores un determinado nivel de vida que asegure la satisfacción de
sus necesidades vitales, las cuales, en concordancia con nuestra legislación,
se determinan en el orden material, moral y cultural.
A esa garantía, es
claro, tienen derecho los trabajadores del sector privado como los servidores
públicos. Al respecto, téngase presente que al artículo 178 del Código de
Trabajo le fue agregado un párrafo final, con el propósito, según lo expresó la
Comisión Especial del Congreso sobre el proyecto del Código de Trabajo, de "no dejar a los servidores públicos devengando, en forma permanente y
con notoria injusticia una remuneración inferior al salario mínimo que les
corresponda".
Lo así dispuesto,
junto con la normativa del Estatuto de Servicio Civil y demás cuerpos
normativos que rigen esta materia en el Sector Público, le
garantizan a los servidores del Estado, sus instituciones y empresas públicas,
el derecho a que se les reconozca el salario mínimo, de conformidad con la
legislación que les es aplicable.
Finalmente, en
relación con la situación que se plantea al final de su misiva, referida a la
necesidad de la clarificación del concepto de salario mínimo, resulta oportuno
remitirnos a lo que sobre ese aspecto menciona el tratadista Mario de la Cueva,
cuando dice:
"El
salario mínimo es esencialmente relativo y variable, pues no es posible fijar
una cantidad para períodos largos de tiempo; será necesario tener en cuenta las
condiciones del medio en que se vive, las nuevas necesidades y las
posibilidades de las industrias. Esta variabilidad es la fuente de la aparente
vaguedad de las fórmulas; de ahí que el problema consista en determinar el
mínimo de necesidades que han de satisfacerse, lo que ya no es un problema
jurídico, sino político, social y económico". (De la Cueva, Mario, Derecho
Mexicano del Trabajo, México, Editorial Porrúa, S.A., Tercera Edición, Tomo
I, 1949, págs. 692- 693). (Lo subrayado es nuestro).
En concordancia con
lo transcrito supra, resta agregar que efectivamente, la cuestión del contenido
de los salarios mínimos es en definitiva un asunto variable y relativo, desde
que entran en juego una serie de factores tales como el costo de la vida, que
hace que el salario mínimo deba ser elástico para que se adapte a ese costo;
debe atenerse también a las modalidades de cada clase de trabajo, etc. Ello
hace imposible, desde el punto de vista jurídico, poder clarificar con
exactitud los alcances del concepto "salario mínimo" dentro de un
determinado momento histórico de las condiciones de la hacienda pública y la
economía nacional.
Estimamos, en todo
caso, que la complejidad de la estructura de salarios de los funcionarios
públicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, ha
quedado resuelta con el nuevo criterio vertido en este pronunciamiento, que
como se indicó, dejó sin efecto el Dictamen Nº C-241-84 de 9 de julio de 1984.
Atentamente,
Lic. German
Luis Romero Calderón
Procurador de Relaciones de Servicio
Sección Segunda
GLRC/csp.e
C-055-1992
SALARIOS MÍNIMOS EN SECTOR PÚBLICO. CONCEPTO DE
SALARIO MÍNIMO.
Los salarios de la Administración
Pública, deben regirse por lo que al efecto indique el Estatuto de Servicio
Civil y la Autoridad Presupuestaria. Se reforma también este pronunciamiento
que el asunto de los salarios mínimos es un asunto variable y relativo, que
hace imposible desde el punto de vista jurídico poderlo clarificar dentro de un
momento histórico. Reconsidera el 241-84.