Dictamen : 052 - del 23/03/1992
San José, 23 de marzo de 1992
C-052-92
Señor
Lic. Carlos Muñoz Vega
Vice-Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
El meollo del asunto, está en determinar si
la recomendación de
Según se desprende del Capítulo I
(Consideraciones Generales) artículo 1º del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, el convenio de cita surgió como un
instrumento jurídico necesario para responder a las necesidades de reactivación
y reestructuración del proceso de integración centroamericana, así como de su
desarrollo económico y social, estableciendo las regulaciones necesarias para
lograr ese cometido.
Destacan dentro de esas regulaciones, los
artículos 17 y 21 del Convenio, por cuanto son los que fijan las pautas en
cuanto al pago de los derechos arancelarios en la importación de mercancías por
los Estados contratantes. El artículo 17 del Convenio dispone:
"Salvo lo prescrito
en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al
territorio aduanero de los Estados Contratantes está sujeto al pago de los
derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán
en términos ad valorem". (El subrayado no es del texto).
Es decir, el artículo 17 establece como
norma general, el pago de los derechos arancelarios conforme al Arancel
comprendido en el Anexo A del Convenio y ratificado mediante Ley 7017 del 16 de
diciembre de 1985.
Por su parte el artículo 21 del Convenio,
establece los casos de excepción, en que los Estados contratantes otorgarán
franquicias y exenciones de los derechos arancelarios en la importación dice al
respecto el artículo 21:
"Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran:
a) ...
b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;
c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;
ch) Para las actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;
d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años".
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
artículo 21 del Convenio constituye una excepción a la regla genérica
establecida por el artículo 17 en cuanto admite la potestad de los Estados
contratantes para otorgar franquicias y exenciones en cuanto al pago de los
derechos arancelarios y que por disposición del artículo 28 del Convenio, el
artículo IX del Tratado de Integración Económica Centroamericana -que
establecía la prohibición de los Estados Signatarios para conceder exenciones y
reducciones de los derechos aduaneros en la importación fuera de Centro América
para aquellos artículos producidos en los Estados contratantes en iguales o
similares condiciones- quedó derogado por cuanto se oponía a lo dispuesto por
el artículo 21 antes citado, llegamos a la conclusión de que las restricciones
a la importación de mercancías, en los casos de excepción señalados en el
artículo 21 del Convenio, prácticamente desaparecen.
No obstante, lo dicho, la única restricción
respecto a la importación de mercancías sería la que introduce el artículo 12
de
"Al efectuarse
cualquier compra por parte del Gobierno de la República, las instituciones
autónomas, las semiautónomas, las municipalidades o cualquiera otras entidades
oficiales, obligatoriamente se dará preferencia a los productos
manufacturados por la industria nacional, cuando la calidad sea
equiparable, el abastecimiento adecuado y el precio igual o inferior al de los
importados en caso de discrepancias respecto a calidades, se procederá a consultar
a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, la cual decidirá este
aspecto privativamente. (subrayado)
(...).
Es evidente, que la restricción contenida en
la norma de referencia, vincula única y exclusivamente al Gobierno de
En relación con la consulta a la Oficina
Nacional de Normas y Unidades de Medida, conforme al artículo 12 de la Ley
7017, la misma se da como un mecanismo para resolver las controversias en
cuanto a la calidad de los productos nacionales en relación con los de
fabricación foránea, y no como un requisito para conceder las exenciones
previstas.
Conforme a lo antes expuesto, esta
Procuraduría es del criterio, de que si bien la consulta a
Debe tenerse presente, que el límite a las exenciones,
así como las condiciones para que éstas se configuren sólo pueden estar
definidos y establecidos por la ley que los crea, de suerte que, si la ley que
concede exenciones en la importación de mercancías, no exige la consulta a la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida como un requisito para su
otorgamiento, mal haría la administración en exigir dicho requisito por la vía
de la interpretación.
Queda en esta forma evacuada la consulta
propuesta.
Atentamente.
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
pcm.
C-052-92.
IMPORTACIÓN DE
MERCANCÍAS. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A BIENES IMPORTADOS.
Si la ley que concede exenciones
no exige la consulta a