Dictamen : 181 - del 13/11/1991
C - 181 - 91
San José, 13 de noviembre de 1991
Señora
Lic. Lorena Mora Rodríguez
Presidente
Consejo Directivo
Colegio Universitario de Alajuela
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General me refiero a su oficio CD Nº 49-91 de 21 de octubre del año en curso.
PROBLEMA PLANTEADO
Nos expone usted la siguiente situación:
"1.- De conformidad con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo
127611-E del 10 de junio de 1981, uno de los miembros del Consejo Directivo,
debe ser designado por la Asociación de Desarrollo Universitario local o a
falta de ésta por el Poder Ejecutivo. El período de nombramiento es de dos
años.
2.- Como se desprende de la documentación que se acompaña, para el
período actual que va del 1 de octubre de 1991 al 30 de setiembre de 1993,
ambas entidades han acreditado su representante, creando gran confusión en el
seno del Consejo Directivo. La Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela,
por medio de su representante sostiene que conserva su derecho de elegir al
representante, por cuanto, la entidad no ha dejado de existir jurídicamente.
Por su parte, el Poder Ejecutivo afirma que el derecho de elegir al
representante le corresponde, por cuánto la Asociación no existe.
3.- La confusión se ha acrecentado, por cuanto, la situación registral
es contradictoria al igual que los dictámenes legales recibidos hasta la
fecha."
A continuación, realiza una descripción de los hechos, para finalmente consultar lo que a continuación se transcribe:
"I.- ¿Existe jurídicamente la Asociación de Desarrollo
Universitario?
II. ¿En el caso de que tal Asociación se halle en el supuesto
contemplado en el inciso d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, opera la
extinción de pleno derecho o de manera inmediata al hecho generador o debe ser
declarada judicialmente y en tal caso los efectos jurídicos surgen a partir de
su anotación en el Registro de Asociaciones?
III.- ¿Qué debe hacer el Consejo Directivo en relación con los
representantes acreditados por la Asociación de Desarrollo del Poder Ejecutivo,
mientras se aclara la situación o se comunica formalmente la disolución de la
Asociación (si fuera ese el caso): no aceptar a ninguno, aceptar a ambos o
aceptar al designado por la Asociación -que de acuerdo a la norma vigente tiene
prelación?"
ANALISIS DEL CASO PLANTEADO
1.- El primer aspecto que se debe proceder a estudiar, son los requisitos que se establecen para la extinción de las asociaciones, particularmente en el supuesto que prevé la Ley de que, de no renovarse el órgano directivo dentro del plazo allí indicado, la misma se extingue.
A.- NORMAS JURIDICAS APLICABLES
La Ley de Asociaciones (Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas) dispone en lo que nos interesa:
"Artículo 13.- La asociación se extingue:
...d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido;
del cambio de su naturaleza en su personería jurídica, o por no haber
renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los
estatutos para el ejercicio del mismo."
"Artículo 20.- Las reformas totales o parciales de los estatutos
deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no
surtirán efecto alguno respecto de terceros mientras no estén inscritos en el
Registro de Asociaciones.
La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado
Registro y publicarse en el Diario Oficial."
"Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma en que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia." (Todos los resaltados son nuestros).
B.-JURISPRUDENCIA
Con relación al punto que nos ocupa, conviene transcribir dos sentencias de nuestros Tribunales que se refieren al mismo.
"I.- Que en la especie el promovente Sandoval Ardón, no pretende
establecer ninguna demanda contra..., -de la que ha figurado como socio- a los
fines de que se proceda, al intento, de designarle representante legal en los
términos que señala el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles, sino
que precisamente, por considerar aquél que ha caducado su órgano director y no
haberse renovado como lo establece la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto
de 1939, reformada, modificada y adicionada..., según lo establecido en el
inciso d), del artículo 13 de ese ordenamiento, en relación con la
cláusula décima de los estatutos de esa entidad, gestiona la disolución y
subsiguiente liquidación de la misma, conforme lo preceptuado en el ordinal 27
de la indicada Ley de Asociaciones.
II.-Que en tales condiciones jurídicas, en realidad de verdad
-se repite, como no se trata de instaurar demanda contra la dicha asociación-,
lo que toca al Juzgado A-quo, es pronunciarse sobre la disolución y subsecuente
liquidación en sí que se interesan, conforme a lo estatuido en las normas de
ley referidas...
...III.-Que como consecuencia, de lo
anterior, es el caso revocar el auto recurrido, a fin de que el Juzgado se
pronuncie sobre la disolución y subsiguiente liquidación del caso, de la
sociedad indicada, que se solicita, en los términos que han sido
señalados." (Sentencia Nº 991 de las 10:10 horas del 7 de diciembre de
1977)
"IV.- La prueba presentada por la parte aquí recurrente el
señor...es demostrativa de que la asamblea general de asociados de Ascona fue
debidamente convocada para el 18 de setiembre de 1984, y que en esa ocasión
nombró a su órgano directivo, lo que fue protocolizado y luego inscrito el 20
de febrero de ese año. Lo anterior significa que no se había dado motivo
fundado para decretar la extinción de la asociación, pues su directiva fue
nombrada dentro de los términos legales; nótese que el artículo 13, inciso d)
de la Ley de la materia autoriza acordar tal medida cuando no se ha renovado el
órgano directivo "en el año siguiente al término señalado en los
estatutos". Lo anterior demuestra que la asociación actuó dentro de la
ley, pues el término señalado para que ella fungiera vencía el 3 de setiembre
de 1984, y el año siguiente, que tenía para nombrar esa junta, en el presente
caso iba del 3 de setiembre de 1984 al 3 de setiembre de 1985; y según el
artículo...de los Estatutos, la junta directiva debía nombrarse en la sesión a
celebrar "en la primera quince del mes de setiembre de cada año" y
ésta efectivamente se llevó a cabo el 8 de setiembre de 1984, lo que armoniza
con el artículo 21 de la Ley, que señala que el ejercicio administrativo y
fiscal de las asociaciones dura un año. Por otra parte, la solicitud de
disolución fue presentada al Juzgado el 17 de diciembre de 1984, con
posterioridad a la fecha en que ya se había renovado el órgano directivo (8 de
setiembre de 1984), el documento que presentaron para probar que no habían
hecho tal cosa, es de fecha 8 de noviembre de 1984, sea, cuando ya se había
hecho el nombramiento (8 de setiembre de 1984), aunque no se había inscrito aun
en el Registro de Asociaciones, lo que se efectuó el... de febrero de 1985. Es
obvio admitir que los gestionantes de la disolución
tuvieron conocimiento de que la asociación había celebrado una asamblea para el
nombramiento de la nueva junta directiva en el mes de setiembre de 1984, pues
en un periódico de amplia circulación nacional se publicó el aviso de
convocatoria. De manera que en esas circunstancias hicieron uso indebido de una
certificación del Registro Público extendida después de Setiembre y se
aprovecharon de que el acta respectiva no había sido inscrita en dicho
Registro; y al prescindir de los nuevos personeros de la asociación situaron a
ésta en estado de indefensión y se logró que se dictara un fallo que no
responde a la realidad, todo lo cual da mérito para acoger el recurso de
acuerdo con el artículo 933 incisos 1º y 4º in fine del Código de
Procedimientos Civiles.
V.- Lo expuesto obliga a declarar con lugar el recurso, a revocar y a dejar sin efecto la sentencia del juzgado por cuanto erróneamente se fundó en el supuesto de que se había omitido renovar en tiempo su órgano directivo, a condenar en las costas del recurso a la parte vencida y a acoger los otros extremos pedidos." (Sentencia Nº 991 de las 10:10 hrs. del 7 de diciembre de 1977 del Tribunal Superior Civil).
De conformidad con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, se debe llegar necesariamente a la conclusión de que, en los supuestos previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, las asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo determine en sentencia y se ordena inscribir en el Registro correspondiente. Es decir, a pesar de que pueda haberse llegado a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se dé la disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho sino únicamente en virtud del mandato judicial.
Ahora bien, partiendo de que mientras no se haya decretado la disolución de una asociación en la forma prevista por la Ley, la misma existe jurídicamente.
2.- Partiendo entonces, de que una asociación sólo se extingue cuando exista un mandato judicial en ese sentido -que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones- tenemos que si no se ha realizado ese procedimiento, la misma existe y mantiene su capacidad jurídica. Por lo tanto, si no hubiere algún otro impedimento legal, podría elegir el representante de la comunidad a que se hace referencia en el artículo 9 inciso e) del Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981, que en lo que nos interesa indica:
"Artículo 9º.- El Consejo Directivo es el órgano superior de la
institución y estará integrado por siete miembros:
...e) Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de
Desarrollo Universitario de la localidad sede del Colegio, o a falta de ella,
por el Poder Ejecutivo; ..."
Es claro entonces, que el Poder Ejecutivo puede nombrar ese representante únicamente cuando no exista Asociación de Desarrollo Universitario en la localidad sede del Colegio, sea, su competencia para realizar tal nombramiento es subsidiaria, sólo a falta de aquélla.
CONCLUSION
1.- Las Asociaciones se extinguen, en lo que nos interesa, cuando cumplido alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13 incisos a), b), y d), se siga el trámite de extinción de las asociaciones ante la autoridad judicial competente y que ésta decrete la disolución de la misma, ordenando la inscripción de esa circunstancia en el Registro de Asociaciones. En los supuestos de los incisos antes apuntados, si no se sigue el trámite judicial de referencia, no se puede considerar legalmente extinguida una asociación.
2.- El Poder Ejecutivo puede elegir el representante de la comunidad a que se hace referencia en el artículo 9 inciso e) del Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981, únicamente cuando no exista Asociación de Desarrollo Universitario en la localidad sede del Colegio.
3.- Por lo tanto, si la Asociación existe es al representante de ésta a quien debe acreditarse ante el Consejo Directivo.
Debe aclararse, en todo caso, que no puede esta Procuraduría determinar la nulidad o no de los acuerdos de la Asociación de Desarrollo por ser acuerdos entre privados, careciendo, por lo tanto, de competencia para ello, y en todo caso, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para realizar tal valoración.
Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,
Licda. Ana
Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Adjunta
C-181- 1991
INTEGRACIÓN DE CONSEJO
DIRECTIVO DE COLEGIO UNIVERSITARIO. ASOCIACIÓN DE DESARROLLO UNIVERSITARIO. ELECCIÓN
DE REPRESENTANTE EN CONSEJO DIRECTIVO. EXTINCIÓN DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
UNIVERITARIO.
Las Asociaciones únicamente se extinguen cuando la autoridad jurídica competente así lo declara, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Asociaciones, por lo tanto, los nombramientos que haga de representante de la comunidad ante el Consejo Directivo de un Colegio Universitario es válido hasta que no se dé aquella circunstancia.