Dictamen : 185 - del 20/11/1991
(Aclarado)
C - 185 - 91
San José, 20 de noviembre de
1991
Señor
Lic. Ronald Leitón Ocario
Asesor
Ministerio de Educación
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SEH 696-91 de 9 de octubre del año en curso, y doy respuesta a su consulta de la siguiente forma:
PROBLEMA PLANTEADO
En el referido oficio nos pone usted en conocimiento de la siguiente situación:
"1. Que el Decreto Ejecutivo Nº 12711 del 2 de julio de 1981, que
reglamenta la Ley de Creación de los Colegios Universitarios; en su artículo 9
inc. e) enuncia que el Consejo Directivo estará integrado por un representante
de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario de la
localidad sede del Colegio, o a falta de ella por el Poder Ejecutivo.
2. Que dicha Asociación aparece inscrita en el Registro Público de
Asociaciones bajo el expediente 813 y desde el año 1985 no volvió a elegir su
Junta Directiva, según el Registro de Asociaciones.
3. Que la Asociación de Desarrollo se encuentra extinguida conforme al
artículo 13 inc. c) de la Ley de Asociaciones.
4. Que no se ha solicitado la disolución y liquidación de la misma ante
el Juez de la localidad.
5. Que la Asociación ha procedido a elegir su representante ante el
Consejo Directivo."
Finalmente
nos indica que "De
las observaciones anteriores, es nuestro interés confirmar si todos los actos
que realice la Asociación de Desarrollo, inclusive la designación de su
representante al Consejo Directivo, son nulos y si el Poder Ejecutivo está
facultado para designar tal funcionario."
ANALISIS DEL CASO
1.- El primer aspecto que se debe proceder a estudiar, son los requisitos que se establecen para la extinción de las asociaciones, particularmente en el supuesto que prevé la Ley de que, de no renovarse el órgano directivo dentro del plazo allí indicado, la misma se extingue.
A.- NORMAS JURIDICAS APLICABLES
La Ley de Asociaciones (Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas) dispone en lo que nos interesa:
"Artículo 13.- La
asociación se extingue:
d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido;
del cambio de su naturaleza en su personería jurídica, o por no haber
renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los
estatutos para el ejercicio del mismo."
"Artículo 20.- Las reformas totales o parciales de los estatutos
deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no
surtirán efecto alguno respecto de terceros mientras no estén inscritos en el
Registro de Asociaciones.
La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado
Registro y publicarse en el Diario Oficial."
"Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma en que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia." (Todos los resaltados son nuestros).
B.-JURISPRUDENCIA
Con relación al punto que nos ocupa, conviene transcribir dos sentencias de nuestros Tribunales que se refieren al mismo.
" I.- Que en la especie el promovente Sandoval Ardón, no pretende
establecer ninguna demanda contra..., -de la que ha figurado como socio- a los
fines de que se proceda, al intento, de designarle representante legal en los
términos que señala el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles, sino
que precisamente, por considerar aquél que ha caducado su órgano director y no
haberse renovado como lo establece la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto
de 1939, reformada, modificada y adicionada..., según lo establecido en el
inciso d), del artículo 13 de ese ordenamiento, en relación con la cláusula
décima de los estatutos de esa entidad, gestiona la disolución y subsiguiente
liquidación de la misma, conforme lo preceptuado en el ordinal 27 de la
indicada Ley de Asociaciones.
II.- Que
en tales condiciones jurídicas, en realidad de verdad -se repite, como no se
trata de instaurar demanda contra la dicha asociación-, lo que toca al Juzgado
A-quo, es pronunciarse sobre la disolución y subsecuente liquidación en sí que
se interesan, conforme a lo estatuido en las normas de ley referidas...
...III.- Que como consecuencia, de lo
anterior, es el caso revocar el auto recurrido, a fin de que el Juzgado se
pronuncie sobre la disolución y subsiguiente liquidación del caso, de la
sociedad indicada, que se solicita, en los términos que han sido
señalados." (Sentencia Nº 991 de las 10:10 horas del 7 de diciembre de 1977)
"IV.- La prueba presentada por la parte aquí recurrente el
señor...es demostrativa de que la asamblea general de asociados de Ascona fue
debidamente convocada para el 18 de setiembre de 1984, y que en esa ocasión
nombró a su órgano directivo, lo que fue protocolizado y luego inscrito el 20
de febrero de ese año. Lo anterior significa que no se había dado motivo
fundado para decretar la extinción de la asociación, pues su directiva fue
nombrada dentro de los términos legales; nótese que el artículo 13, inciso d)
de la Ley de la materia autoriza acordar tal medida cuando no se ha renovado el
órgano directivo "en el año siguiente al término señalado en los
estatutos". Lo anterior demuestra que la asociación actuó dentro de la
ley, pues el término señalado para que ella fungiera vencía el 3 de setiembre
de 1984, y el año siguiente, que tenía para nombrar esa junta, en el presente
caso iba del 3 de setiembre de 1984 al 3 de setiembre de 1985; y según el
artículo...de los Estatutos, la junta directiva debía nombrarse en la sesión a
celebrar "en la primera quince del mes de setiembre de cada año" y
ésta efectivamente se llevó a cabo el 8 de setiembre de 1984, lo que armoniza
con el artículo 21 de la Ley, que señala que el ejercicio administrativo y fiscal
de las asociaciones dura un año. Por otra parte, la solicitud de disolución fue
presentada al Juzgado el 17 de diciembre de 1984, con posterioridad a la fecha
en que ya se había renovado el órgano directivo (8 de setiembre de 1984), el
documento que presentaron para probar que no habían hecho tal cosa, es de fecha
8 de noviembre de 1984, sea, cuando ya se había hecho el nombramiento (8 de
setiembre de 1984), aunque no se había inscrito aun en el Registro de
Asociaciones, lo que se efectuó el... de febrero de 1985. Es obvio admitir que
los gestionantes de la disolución tuvieron
conocimiento de que la asociación había celebrado una asamblea para el
nombramiento de la nueva junta directiva en el mes de setiembre de 1984, pues
en un periódico de amplia circulación nacional se publicó el aviso de
convocatoria. De manera que en esas circunstancias hicieron uso indebido de una
certificación del Registro Público extendida después de Setiembre y se
aprovecharon de que el acta respectiva no había sido inscrita en dicho Registro;
y al prescindir de los nuevos personeros de la asociación situaron a ésta en
estado de indefensión y se logró que se dictara un fallo que no responde a la
realidad, todo lo cual da mérito para acoger el recurso de acuerdo con el
artículo 933 incisos 1º y 4º in fine del Código de Procedimientos Civiles.
V.- Lo expuesto obliga a declarar con lugar el recurso, a revocar y a dejar sin efecto la sentencia del juzgado por cuanto erróneamente se fundó en el supuesto de que se había omitido renovar en tiempo su órgano directivo, a condenar en las costas del recurso a la parte vencida y a acoger los otros extremos pedidos." (Sentencia Nº 991 de las 10:10 hrs. del 7 de diciembre de 1977 del Tribunal Superior Civil).
De conformidad con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, se debe llegar necesariamente a la conclusión de que, en los supuestos previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, las asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo determine en sentencia y se ordena inscribir en el Registro correspondiente. Es decir, a pesar de que pueda haberse llegado a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se dé la disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho sino únicamente en virtud del mandato judicial.
Ahora bien, partiendo de que mientras no se haya decretado la disolución de una asociación en la forma prevista por la Ley, la misma existe jurídicamente, pierde sentido entonces el cuestionamiento de si los acuerdos de aquélla son o no nulos sobre la base de su presunta inexistencia legal. Cabe además señalar que, por ser la asociación un sujeto de derecho privado, tal capacidad no correspondería a esta Procuraduría sino más bien a los tribunales de justicia.
2.- Partiendo entonces, de que una asociación sólo se extingue cuando exista un mandato judicial en ese sentido -que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones- tenemos que si no se ha realizado ese procedimiento, la misma existe y mantiene su capacidad jurídica. Por lo tanto, si no hubiere algún otro impedimento legal, podría elegir el representante de la comunidad a que se hace referencia en el artículo 9 inciso e) del Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981, que en lo que nos interesa indica:
"Artículo 9º.- El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:
...e) Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario de la localidad sede del Colegio, o a falta de ella, por el Poder Ejecutivo; ..."
Es claro entonces, que el Poder Ejecutivo puede nombrar ese representante únicamente cuando no exista Asociación de Desarrollo Universitario en la localidad sede del Colegio, sea, su competencia para realizar tal nombramiento es subsidiaria, sólo a falta de aquélla.
CONCLUSION
1.- Las Asociaciones se extinguen, en lo que nos interesa, cuando cumplido alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13 incisos a), b), y d), se siga el trámite de extinción de las asociaciones ante la autoridad judicial competente y que ésta decrete la disolución de la misma, ordenando la inscripción de esa circunstancia en el Registro de Asociaciones. En los supuestos de los incisos antes apuntados, si no se sigue el trámite judicial de referencia, no se puede considerar legalmente extinguida una asociación.
2.- El Poder Ejecutivo puede elegir el representante de la comunidad a que se hace referencia en el artículo 9 inciso e) del Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981, únicamente cuando no exista Asociación de Desarrollo Universitario en la localidad sede del Colegio.
3.- No puede esta Procuraduría determinar la nulidad o no de los acuerdos de la Asociación de Desarrollo por ser acuerdos entre privados, careciendo, por lo tanto, de competencia para ello, y en todo caso, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para realizar tal valoración.
Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel
PROCUDORA ADJUNTA
.e
C-185-1991
INTEGRACIÓN DE CONSEJO
DIRECTIVO DE COLEGIO UNIVERSITARIO. ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
UNIVERSITARIO. ELECCIÓN DE REPRESENTANTE EN CONSEJO DIRECTIVO.
EXTINCIÓN DE ASOCIACIÓN DE DESARROLLO UNIVERITARIO.
Las Asociaciones únicamente se extinguen cuando la autoridad jurídica competente así lo declare de conformidad con el art. 13 de la Ley de Asociaciones, por lo tanto, los nombramientos que haga el Representante de la Comunidad ante el Consejo Directivo de un Colegio Universitario son válidos hasta que no se dé aquella circunstancia.