Dictamen : 096 - del 07/05/1987
C-096-87
7 de mayo de 1987
Señor
Ing. Miguel Ángel Murillo
Gerente General
Banco Hipotecario de la Vivienda
Estimado Señor:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera me refiero a su atento oficio N° GG-011-87 de 30 de marzo de este año, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, sobre la aplicación o no al Banco Hipotecario de la Vivienda, en su carácter de entidad pública no estatal, de las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
b) Ley de
Creación de
c) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público
ch) Ley de
Al respecto, se manifiesta lo siguiente:
El artículo 4º de la Ley Nº 7052 de 13 de noviembre de 1986 dice:
"Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda como una entidad de derecho público, de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República".
Como puede
verse, el artículo transcrito define expresamente la naturaleza del Banco como
una entidad de Derecho Público de carácter no estatal, que de acuerdo con el
artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, aunque dicho ente
no pertenezca al Estado-Sujeto o Estado-Central, integra también la
Administración Pública, de donde le es aplicable dicha ley, así como la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En síntesis, la
mencionada entidad se encuentra sujeta al derecho público (artículo 3.1 de
Dicho lo
anterior, queda por saber acerca de la aplicabilidad o no al referido Banco, de
otras leyes, concretamente a las que se circunscribe la consulta. Pasemos
entonces a examinar si los alcances de
a) Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:
El
artículo 1º de
1) El Banco Central de Costa Rica;
2) El Banco Nacional de Costa Rica;
3) El Banco de Costa Rica;
4) El Banco Anglo Costarricense;
5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;
6) Cualquier otro Banco del Estado que en el futuro llegara a crearse; y
7) Los Bancos Comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el Título VI de esta Ley.
Obviamente,
por ser la referida ley de promulgación muy anterior a
En
consecuencia, el Banco Hipotecario de la Vivienda no forma parte del Sistema
Bancario Nacional, lo que entraña una finalidad práctica y clara relacionada
con la aplicación de la Ley del sistema Bancario Nacional al Banco Hipotecario
de la Vivienda. Sin embargo, cualquier discusión al respecto ha sido resuelta
por el mismo legislador, que en el artículo 165 de
"En lo no previsto por la presente ley o por sus reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional". (El subrayado es nuestro).
Como puede
verse, la situación queda resuelta en la misma ley al preceptuar esta misma la
aplicación al Banco Hipotecario de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, en todo aquello no previsto por la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda o por sus reglamentos, dándoles así una aplicación
supletoria a la citada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Aparte de la
aplicación supletoria de la ley antes mencionada, el Banco estará bajo la
supervisión de
b) Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria:
Para determinar con relación a la sujeción o no a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, es preciso en primer término señalar, que dicha ley en su artículo 2º establece la clasificación institucional del Sector Público, en la cual, en ninguno de sus tres apartes o incisos tiene cabida el referido banco. Tampoco existe posibilidad alguna de incluir en dicha clasificación al Banco Hipotecario, concretamente en la del inciso a) que cobija al Sector Financiero Bancario, que es en la que podría tener cabida, porque como puede verse, dicha clasificación tiene carácter limitativo.
Así las cosas,
la única forma de que el Banco Hipotecario de
c) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público:
El artículo 16 (según Fe de Erratas aparecida en La Gaceta de 26 de setiembre de 1985) de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, publicada en La Gaceta de 17 de setiembre de 1985, dice textualmente así:
"Interprétese auténticamente
las disposiciones de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público Nº
7955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el
sentido de que se entenderá por instituciones públicas únicamente las
estatales, salvo que expresamente se manifieste lo contrario".
Con la relación a esta norma, esta Procuraduría General ante una consulta acerca de los alcances que tendría para el Banco Popular y Desarrollo Comunal su aplicación expresó entre otras cosas lo siguiente:
"No obstante, con motivo de la vigencia
del artículo 16 de
Así las cosas,
siendo el Banco Hipotecario de
ch) Ley de la Administración Financiera de la República:
Aunque es
cierto como lo han podido precisar algunos distinguidos colegas estudiosos del
derecho, los entes públicos no estatales, a pesar de ser gestores de cometidos
de índole público, y de cumplir y desarrollar actividades requeridas por el
derecho público y por ende formar parte del engranaje administrativo del país,
no les alcanzan las disposiciones de
Al respecto, ya esta Procuraduría se ha pronunciado ante un caso similar cuando expresó:
"...conviene apuntar que el estudio de
esta Oficina se realizó con relación a los Colegios Profesionales, y en el
mismo sentido gira la información inserta en la cita relacionada. Ahora cabe
preguntarse si la misma conclusión le resultaría aplicable al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal. Sobre el particular, deviene oportuno recordar que según
se ha analizado en el presente estudio, aquella institución se encuentra sujeta
tanto en punto a sus presupuestos y ejecución, como con relación a aspectos de
fiscalización, a aprobaciones, directrices y controles por parte de organismos
públicos, lo cual no acontece con los Colegios Profesionales. Asimismo, a tenor
de lo preceptuado por el artículo 3º-1
de
Como puede
verse, el anterior planteamiento es aplicable en un todo al caso sub-examine,
toda vez que el Banco Hipotecario de
CONCLUSION
De acuerdo con
lo expuesto, acerca de la aplicación o no al Banco Hipotecario de
Lic. Germán Luis
Romero Calderón
Procurador Adjunto
C-096-87
APLICACION DE NORMAS FINANCIERAS AL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA.
El
Banco Hipotecario de
a) Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional
b) Ley de Creación de
c) Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público
ch) Ley de
Acerca de la
aplicación o no al Banco Hipotecario de
Por su parte, en lo que toca a
De esta manera se suscribe el Licenciado Germán Luis Romero
Calderón, Procurador Adjunto en pronunciamiento C-096-87 con fecha de 07 de
mayo de 1987.