Dictamen : 149 - del 12/09/1991
(Reconsiderado parcialmente)
C-149-1991
San José, 12 de setiembre de 1991
Señora
Emilia Solís Rojas
Secretaria Municipal a.i.
Municipalidad de Alfaro Ruiz
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº SG-348-91
de fecha 15 de julio de este año, por el que nos transcribe el acuerdo firme Nº
15 de la sesión ordinaria Nº 26 del Consejo Municipal de Alfaro Ruiz, celebrada
el 10 de julio último, que en lo que interesa indica:
"Al entrar la Ley Nº 7165 denominada
"Ley de Impuesto de Patentes del Cantón de Alfaro Ruiz", tenemos tres problemas de los
cuales necesitamos su pronunciamiento. Los cuales son:
1.- Deben o no pagar las
cooperativas el impuesto de patente.
2.- En el artículo 14 inciso
c) se dice que la Ganadería debe pagar cuando se requiera licencia Municipal,
entonces las lecherías que son varias en nuestro Cantón deberían o no pagar el
respectivo impuesto.
3.- Se debe pagar la
prohibición, establecida en el artículo 113 y la Ley 6999, a los empleados que
tienen a su cargo el manejo de la respectiva ley."
Sobre el particular
me permito dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente forma:
I.- " ¿DEBEN O NO PAGAR LAS COOPERATIVAS EL IMPUESTO DE
PATENTE?"
La Ley de Impuestos
Municipales del Cantón de Alfaro Ruiz Nº 7165 de 5 de junio de 1990, establece
claramente en su artículo primero que "las
personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas
en el cantón de Alfaro Ruiz, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad
un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de
conformidad con los artículos 3º, 4º y 15 de esta ley".
Más aún, advierte el
numeral segundo de la citada Ley que "para
el trámite de toda solicitud de licencia o de traslado de ésta, será
requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los
tributos municipales" (lo subrayado no es del original).
Lo anterior tiene
su fundamento en el artículo 98 del Código Municipal al indicar que "nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o
realizar el comercio en forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia
municipal", la cual, según
advierte el numeral 100 del mismo Código "sólo
podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o por
incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la
respectiva actividad".
Así las cosas,
resulta evidente que para el ejercicio de actividades
lucrativas, entendiendo como tales aquellas que se realizan a título oneroso,
sea, no gratuito y que por lo tanto producen lucro o ganancia, es requisito
necesario e indispensable el contar con la correspondiente licencia municipal.
Es menester
entonces determinar si las cooperativas están o no sujetas al pago del impuesto
de patente que nos ocupa.
Señala en este
sentido el artículo 2º de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo Nº 6756 de 5 de mayo de 1982 y sus
reformas, lo siguiente:
"
Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de
capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de
responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan
democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento
económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación
individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la
distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro". (el subrayado no es del
original).
Si bien es cierto
que la finalidad u objeto de este tipo de asociaciones es el servicio y no el
lucro, tal y como expresamente lo establece el numeral antes transcrito, igual
es de cierto afirmar que las cooperativas llevan a cabo "actividades
lucrativas" en beneficio de sus asociados, sin que ello esté en
contradicción con su finalidad de servicio.
Sobre este particular resulta conveniente recordar lo expuesto por
la Licda. Mercedes Solórzano Sáenz, Procuradora Administrativa, mediante
pronunciamiento Nº C-239-85 de 4 de octubre de 1985, que en lo que interesa
dice:
"El
artículo 2º de la Ley de Asociaciones Cooperativas, define la naturaleza de las
Cooperativas indicando expresamente que el motivo del trabajo, de la
producción, de la distribución y del consumo es el servicio y no el lucro. Bajo
esa tónica se exonera a las cooperativas del pago del impuesto sobre la renta
(artículo 78 de la ley citada), pero no por ello se desconoce el hecho real
de que las cooperativas en el desarrollo de sus actividades puedan lograr
utilidades. Así por ejemplo el artículo 74 dispone el pago de intereses
sobre las sumas cubiertas por los asociados en concepto de certificados de
aportación, y deberán de cubrirse "...con cargo a los excedentes obtenidos
por la cooperativa...".
En
igual sentido el propio artículo 78 en cuanto dispone "... Los saldos a
favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son
ahorro o excedentes que pertenecen a sus miembros producidos por la gestión
económica de la asociación...", y el 79 en cuanto dispone:
"El
producto de la liquidación, constatado por el inventario anual correspondiente,
deducidos por el inventario anual correspondiente, deducidos los gastos
generales... constituyen el excedente o saldo del período respectivo" (el
subrayado no es del original).
Más aún, tómese en
consideración igualmente que dentro de la lista de exenciones y privilegios que
disfrutan este tipo de asociaciones, a la luz del artículo 6º de la Ley de
Asociaciones Cooperativas aquí citada, no se establece como exención dicho
impuesto municipal.
Recordemos que es
materia privativa de ley el otorgar exenciones (entendiendo como tal "la
dispensa legal de la obligación tributaria"), reducciones o beneficios, y
que de establecerse los mismo, la ley "debe especificar las condiciones y
requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es
total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración" (artículos
5º, inciso b), 61 y 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
De lo anterior se
concluye que aquellas cooperativas que ejerzan actividades lucrativas en
procura de obtener beneficios económicos a sus asociados, deben pagar el
correspondiente impuesto de patente municipal, toda vez que no existe norma
legal alguna que de manera clara y expresa las exonere de tal tributo.
II.- " EN EL ARTICULO 14 INCISO C) SE DICE QUE LA GANADERIA DEBE PAGAR
CUANDO SE REQUIERA LICENCIA MUNICIPAL, ENTONCES LAS LECHERIAS QUE SON VARIAS
EN NUESTRO CANTON DEBERIAN O NO PAGAR EL RESPECTIVO IMPUESTO?"
El artículo 14 inciso
a) de la Ley Nº 7165 objeto de comentario señala:
"Artículo
14.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los
patentados pagarán conforme con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta
ley, con excepción de las señaladas en su artículo 15.
a)
Agricultura, ganadería silvicultura y pesca.
Solo
en los casos en que estén sujetas a la obtención de licencia municipal".
El numeral antes
transcrito debe ser visto en concordancia con la obligación dada en el artículo
98 del Código Municipal supra citado, en el sentido de que nadie podrá abrir un
establecimiento dedicado a actividades lucrativas o realizar el comercio en
forma ambulante, sin contar para ello con la correspondiente licencia
municipal.
Ahora bien, la Ley
Nº 6061 de 20 de julio de 1977, en su artículo 1º, establece expresamente que "se exonera de toda clase de contribuciones e impuestos de índole
municipal la producción y transporte de granos básicos y de la leche y sus
derivados" (el
subrayado no es del original).
Debe tenerse
presente para el caso que nos ocupa, que si bien la Ley Nº 7165 de repetida
cita es posterior a la Nº 6061 antes referida, igual es válido sostener que
aquella no creó un nuevo impuesto sino que modificó un impuesto ya existente,
del que, conforme a la Ley Nº 6061 se encuentra exenta la actividad de
producción y transporte de leche y sus derivados (ver en este sentido los
impuestos autorizados a la Municipalidad de Alfaro Ruiz para las lecherías y
sus derivados -primera, segunda y tercera categorías-, mediante Ley Nº 4702 de
18 de diciembre de 1970, así como las Leyes Nº 6351 y 6851 de 30 de agosto de
1979 y 4 de marzo de 1983, en las que se autorizan los impuestos a la
corporación municipal aquí indicada y en las que incluso no se establece
impuesto alguno a la actividad lechera).
Más aún, sobre este
punto la Procuraduría sostuvo en pronunciamiento Nº C-260-85 (41) de 17 de
octubre de 1985, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi Herrera, Procurador
Asesor (Contencioso Administrativo, que "la simple modificación del monto o la tarifa
de un impuesto no es norma capaz, jurídicamente hablando, de suprimir una
exención claramente establecida en una ley especial, la cual es de fecha
posterior a la creación del impuesto" (el subrayado es del original).
Así las cosas, se
puede concluir que el ámbito de aplicación de la Ley 6061 se circunscribe para
efectos de esta consulta, a exonerar de toda clase de contribuciones e
impuestos municipales la actividad de producción y transporte de la leche y sus
derivados, debiendo solicitarse en tales casos únicamente la correspondiente
licencia municipal, tal y como lo exige el artículo 98 del Código Municipal, en
relación con el 21 de la Ley 7165 objeto de estudio al advertir que "cuando existieran disposiciones legales proteccionistas que afecten el
pago del impuesto de patente, le corresponderá al interesado solicitar la
exención correspondiente. No obstante, en tales casos se mantiene la obligación
referente a licencia municipal".
Cualquier otra
actividad lucrativa que desplieguen las lecherías y que no se enmarquen dentro
de los presupuestos exoneración enunciados por la ley aquí citada, está sujeto
al pago del impuesto municipal respectivo (Ver en este mismo sentido dictamen N° C-048-84 de 31 de enero de 1984, suscrito por el Lic Fernando Chinchilla Cooper, Procurador Civil, en el que
se advierte que “ de conformidad con el texto de la ley en cuestión lo
exonerado es la “producción y transporte”, no así la comercialización- o
distribución- de los productos (leche y sus derivados)”
III.- "¿SE DEBE PAGAR LA PROHIBICION, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 113 Y LA LEY 6999, A LOS EMPLEADOS QUE
TIENEN A SU CARGO EL MANEJO DE LA RESPECTIVA LEY?"
A)
Concepto
de Administración Tributaria.
Como preliminar
necesario es dable tener claro el concepto de "Administración
Tributaria" que dicta el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
para de esta forma determinar si la municipalidad califica dentro del mismo y
consecuentemente si los funcionarios que tienen a su cargo el manejo de la Ley
de Impuestos Municipales citada los cubre la prohibición contenida en el
numeral 113 del Código citado.
Señala el artículo
105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre este particular lo
siguiente:
"Artículo
105.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los
tributos, ya se trate del fisco o de otros entes públicos que sean
sujetos activos.
Dicho
órgano puede dictar normas generales para los efectos de la correcta
aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las
disposiciones legales y reglamentarias" (el subrayado no es del original).
Por otra parte,
indica el numeral 14 del mismo cuerpo normativo que "es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del
tributo".
De lo transcrito y
siendo concordantes con lo expresado por la Procuraduría mediante dictámenes Nº
C-076-91 y C-077-91, ambos de fecha 9 de mayo de este año y suscritos por la
Licda. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Administrativa, se tiene que el
concepto de "Administración Tributaria" utilizado en nuestro país "se define a partir de elementos materiales: el ejercicio de
determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición
objetiva determinada por la ley. Este criterio material determina que un órgano
solo podrá conceptuarse como "administración tributaria" si presenta:
a) la condición de sujeto activo de un tributo y b) la realización de
funciones administrativo-tributarias específicas: el poder recaudador y
fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte
en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un
tributo determinado" (el subrayado es nuestro).
Más aún, advierte
la Licda. Rojas Chaves en su pronunciamiento Nº C-077-91 que dichos elementos
materiales pueden encontrarse en órganos distintos al Poder Ejecutivo y agrega:
"Ello
implica que dicho concepto no se identifica con un determinado órgano
administrativo, por lo que existe la posibilidad de que varios entes públicos
constituyan "administración tributaria", ejerciendo las funciones
correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el
accionar de la "administración tributaria".
Por su parte, el tratadista
Antonio Berliri, en su obra Principios de Derecho
Tributario (Volumen I, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1964, página
214), señala en relación a la potestad tributaria, que "además del Estado,
también son titulares de la potestad tributaria las Regiones, las Provincias,
los Municipios y algunos otros entes territoriales de menor importancia, ...
Sin embargo, entre la potestad tributaria del Estado y la de todos los demás
sujetos activos, existe una profunda diferencia: el poder de imposición del
Estado, al no ser sino una manifestación de su soberanía, es, al menos en
teoría, ilimitado; en cambio, el de los entes menores, por derivar del Estado,
queda necesariamente circunscrito por la propia ley que lo reconoce...".
Y agrega seguidamente
el autor italiano que "precisamente
para poner de manifiesto que la potestad tributaria de los entes locales
depende de la Ley del Estado, se habla por algunos autores de una potestad
derivada y por otros de una potestad delegada... lo que reviste importancia es
el hecho de que, derivada o delegada, la potestad tributaria de los entes
menores encuentra siempre su origen -por lo que se refiere a los impuestos- en
una norma legal, por lo que no puede ejercerse sino dentro de los límites
determinados por tal norma"
(Antonio Berliri, op. cit., página 214).
Es menester ahora
analizar si la municipalidad es titular de tales elementos materiales, para de
esta forma clarificar si es o no "administración tributaria".
B)
La
Municipalidad como sujeto activo tributario.
Sobre este elemento
material, es oportuno recordar que "el impuesto es uno de los medios jurídicos
con los cuales el Estado y los demás entes públicos se procuran los bienes
instrumentales - y en particular, el dinero- que les son indispensables para
alcanzar sus fines... el impuesto... tiene como finalidad y función propias la
de enriquecer al sujeto activo a costa del sujeto pasivo..."
(Antonio Berlini, op. cit.
página 331).
En este sentido,
tenemos que la Municipalidad es sujeto activo de la relación tributaria,
entendiéndose como tal al ente acreedor de los tributos, en virtud de los
siguientes artículos del Código Municipal, que en lo que interesan disponen:
“Artículo 21-Son atribuciones del Concejo: …b) … proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados…”
Artículo 85-
Los impuestos, contribuciones y las tasas municipales entrarán en vigencia una
vez que hayan sido aprobados conforme a la ley y publicados en el Diario
Oficial
El artículo antes transcrito es a su vez detallado para el caso que nos
ocupa, por el numeral 1° de la Ley No 7165 objeto de comentario, en el que se
indica que el impuesto de patente ahí establecido deberán pagarlo las personas
físicas o jurídicas que ejerzan actividades lucrativas en el cantón. (Ver en
igual sentido los numerales 2° y 14 de la misma ley) Otros artículos del Código
Municipal que interesan son:
"Artículo
96.- Por medio del impuesto de patentes, las municipalidades gravarán las
actividades sujetas a licencia municipal..."
"Artículo
97.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se haya tenido
establecimiento abierto, o ejercido el comercio en forma ambulante y durante el
tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiere
realizado" (en relación con el numeral 98 antes citado).
"Artículo
102.- El impuesto de patente y la licencia para venta de licores al menudeo
se regularán por una ley especial".
De lo anterior y retomando lo dicho por Amilcar
de Araujo Falcao, en su obra El Hecho Generador de la
Obligación Tributaria (Ediciones Depalma, Buenos
Aires, 1963, páginas 1 y 2), tenemos que en la especie se da la
"obligación ex lege de derecho público" entendiendo como tal "la relación jurídica en virtud de la
cual el Estado u otra persona de derecho público exige la prestación de
tributos", en donde la
fuente de dicha obligación tributaria lo constituye sin lugar a dudas la ley.
El numeral 11 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que por mandato expreso de su
mismo artículo primero párrafo segundo resulta de aplicación supletoria en el
presente caso, nos advierte que "la
obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales".
El hecho generador
de tal obligación tributaria, entiéndase el "hecho o conjunto de hechos o el estado de hecho, al cual el
legislador vincula el nacimiento de la obligación jurídica de pagar determinado
tributo" (tomado del autor Amilcar de
Araujo Falcao, op. cit.,
página 2), lo sería precisamente el ejercer actividades lucrativas sujetas a
licencia en la Municipalidad de Alfaro Ruiz por parte de personas físicas o
jurídicas (ver este mismo sentido dictamen Nº C-234-82 de 26 de noviembre de
1982).
Sobre el particular
dispone asimismo el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su
artículo 31, que "el hecho generador de la obligación tributaria es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación".
Recordemos que la
patente contemplada en el Código Municipal es precisamente el "impuesto municipal que grava las
actividades sujetas a licencia" (Código Municipal Comentado.
Editorial Costa Rica. San José, 1978, página 98).
C) La Municipalidad ejerciendo funciones administrativo-
tributarias: percibir y recaudar tributos.
En este sentido
tenemos los siguientes artículos del Código Municipal:
"Artículo
86.- El cobro de impuestos municipales prescribirá en cinco años. Los
funcionarios que dejaren prescribir estos cobros responderán personalmente por
su pago".
"Artículo
81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago
de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar,
excepto con autorización legislativa..."
"Artículo
82.- Las patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Consejo, los
anteriores cobros serán hechos en forma mensual, bimestral o trimestral..."
"Artículo
133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente al banco
recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia bancaria estatales
en la localidad. Las municipalidades podrán recibir sus ingresos directamente
en la Tesorería Municipal, o en las auxiliares que constituyan en los
distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, cuando resultare necesario y
conveniente podrán abrir cajas auxiliares y nombrar entes recaudadores para
recibir el pago de tributos y otros ingresos, con la previa autorización de la
Contraloría General de la República y de acuerdo con el procedimiento que
establece el artículo 15 de esta ley. Dichos entes deberán rendir garantía de
fiel cumplimiento y reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma
y término que determine el concejo.
El
Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su poder fondos y
valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del monto a que asciende la
garantía de fidelidad que hayan rendido..."
CH) La Municipalidad ejerciendo funciones administrativo-
tributarias: liquidar, determinar y revisar tributos.
Sobre este
particular conviene transcribir los siguientes artículos del Código Municipal:
"Artículo
82.- El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con
carácter de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual
no podrá exceder en ningún caso del cincuenta por ciento del monto adeudado. El
pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a pagar,
conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses calculados
al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada".
"Artículo
83.- Las deudas por concepto de impuestos municipales constituirán hipoteca
legal preferente sobre los respectivos inmuebles".
"Artículo
84.- Las certificaciones de los Contadores Municipales relativas a deudas
por impuestos... municipales serán título ejecutivo y en el juicio
correspondiente solo podrá oponerse excepción de pago o de prescripción".
"Artículo
100.- La licencia a que se refiere el artículo 98 solo podrá suspenderse por
falta de pago de dos o más trimestres, o por incumplimiento de los requisitos
que exigen las leyes para el desarrollo de
la
respectiva actividad..."
"Artículo
101.- Ningún traspaso de licencias municipales, incluso las de venta de licores
al menudeo, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea aceptado por
la municipalidad, aceptación que se dará si el adquirente es persona hábil para
explotar el establecimiento y si ambas partes están al día en el pago de tasas,
contribuciones e impuestos municipales".
Igualmente es dable
tener presente, en relación a estos artículos, que la misma Ley Nº 7165 de
repetida cita señala con precisión en sus artículos 8º y 9º, que "la información, suministrada por los
contribuyentes a la Municipalidad tiene el carácter confidencial a que se
refiere el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios", autorizando asimismo a la
corporación municipal "para que
verifique ante la Dirección General de la Tributación la exactitud de los datos
suministrados por los patentados. Si se comprobare que existe alteración de
ellos, circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto, la
Municipalidad hará la recalificación correspondiente".
D) La Municipalidad ejerciendo funciones administrativo-
tributarias: fiscalizar los tributos.
En lo concerniente
a la fiscalización que se ejerce sobre tales tributos, es oportuno recordar
para el caso concreto, la facultad que le otorga la Ley Nº 7165 a la
Municipalidad de Alfaro Ruiz en el sentido de que ésta "podrá recabar de los
contribuyentes la información necesaria para la determinación y el control del
impuesto que corresponda", pudiendo además exigirles a las empresas
"sean o no declarantes del impuesto sobre la renta, una certificación
sobre el volumen de las ventas y de la renta líquida, extendida por un contador
público autorizado". Facultades estas últimas que se correlacionan
con la dada en el numeral 20 de la supra citada ley en el sentido se autoriza a
la Municipalidad "para que adopte
las medidas administrativas necesarias, a fin de ejercer una adecuada
fiscalización de los alcances de esta ley".
Asimismo, el Código
Municipal contempla algunas disposiciones relacionadas con este tema, a saber:
"Artículo
137.- Cada trimestre los Contadores o Auditores en su caso, rendirán un
informe a la Contraloría General de la República, relativo a los ingresos
recibidos y egresos realizados por la municipalidad, y a los compromisos
adquiridos pendientes de pago.
Conjuntamente
con el anterior informe, se remitirá otro relativo al estado de Tesorería de
la Municipalidad, el que deberá ser preparado por el Tesorero y aprobado por el
Contador o el Auditor...
Será
causal de despido la retardación injustificada en el envío de los informes, así
como la falta de veracidad de los datos que contengan".
"Artículo
138.- El Auditor o Contador, en su caso, y el Tesorero, deberán rendir al
Ejecutivo los informes que les solicite, en relación con las funciones a ellos
atinentes".
Sobre estos dos
últimos artículos es dable considerar igualmente los numerales 60 y 61
municipales, que en lo que interesan señalan, por su orden, que "en toda municipalidad habrá un Contador, distinto del Tesorero. En las
que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones de colones, deberá
haber además un Auditor...", y que "el Auditor o el Contador, cuando
no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá ser suspendido o
removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras partes de los
regidores".
Tomando en
consideración las disposiciones antes enunciadas y comentarios dichos, se
concluye que la Municipalidad de Alfaro Ruiz constituye "Administración
Tributaria".
C) Pago de la prohibición contemplada en la Ley Nº 5867 de
15 de diciembre de 1975 y sus reformas a los empleados municipales que tienen a
su cargo el manejo de la Ley Nº 7165.
Teniendo claro que
la corporación municipal de Alfaro Ruiz es "administración
tributaria", es preciso ahora determinar si procede el pago de la
prohibición establecida en la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, a aquellos empleados municipales que tienen a su cargo el manejo de
la Ley N.º 7165.
Así las cosas,
recordemos que el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios lo que dispone es una serie de restricciones laborales para el
personal que ahí se detalla de las dependencias de la Administración
Tributaria, en el sentido de que no pueden ejercer, salvo los casos ahí
enunciados expresamente, otros puestos publicados con o sin relación de
dependencia, así como las prohibiciones de desempeñar actividades tributarias
en la empresa privada y llevar a cabo reclamos a favor de los contribuyentes o
dar asesoramiento a los mismos en sus alegatos y presentaciones en cualquier
instancia, con las excepciones ahí dadas.
Por lo anterior, la
Ley Nº 5867 estableció en su artículo primero, en lo que nos interesa, "una compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de
la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a
la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (a saber, los directores Generales, los
Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección), con
excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:
a)
De un 65% para los profesionales a nivel de licenciatura en el área
específica de la actividad. b) De un 60% para los egresados. c) De un 30% para
quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carretera. d) De un 25%
para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de
estudios académicos. En todos los casos dentro de la disciplina antes
citada..." (el subrayado no es del original).
Así las cosas, esta
Procuraduría considera que procede el pago de la prohibición contemplada en la
Ley Nº 5867 antes citada, a aquellos empleados municipales de la Municipalidad
de Alfaro Ruiz que, reuniendo los requisitos y condiciones académicas exigidas
por el numeral primero de la citada norma, tengan a su cargo el manejo de la
ley Nº 7165.
De esta forma rindo
el dictamen solicitado.
De usted, con toda
consideración,
Lic. Geovanny
Bonilla Goldoni
Abogado
.e
C-149-1991
PAGO DE PATENTE MUNICIPAL. ASOCIACIONES COOPERATIVAS. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PAGO DE PROHIBICIÓN EMPLEADOS MUNICIPALES COBRO DE IMPUESTO.
Se realiza un análisis
de qué se entiende por administración tributaria (a nivel legal, doctrinal y
jurisprudencia de la Procuraduría), y de si la Municipalidad de Alfaro Ruiz se
enmarca en tal concepto, tomando en consideración las disposiciones del Código
Municipal y de la misma Ley 7165. De lo anterior se desprende que la
Municipalidad, de Alfaro Ruiz sí es administración tributaria y tomando en
consideración lo expuesto por la Ley Nº 5867 y sus reformas, se indica que
procede el pago de la prohibición contemplada en dicha normativa, a aquellos
empleados municipales de la Municipalidad Alfaro Ruiz que, reuniendo los
requisitos y condiciones académicas exigidas por el numeral primero de la
citada norma, tengan a su cargo el manejo de la Ley Nº 7165