Dictamen : 123 - del 16/07/1991
C - 123 - 91
16 de julio de 1991
Ingeniero
Constantino González Maroto
Presidente Ejecutivo
Consejo Nacional de Producción
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, y previa audiencia concedida al Ing. Gerardo Alvarado Martínez, Presidente Ejecutivo de la Oficina del Arroz, doy respuesta a su oficio Nº 799-P.E. del 20 de mayo de 1991 mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría respecto al impuesto previsto en el artículo 24 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.
I.- PROBLEMA PLANTEADO
La cuestión jurídica planteada, se concreta en determinar si con la promulgación de la Ley 6050 del 28 de febrero de 1977, el Consejo Nacional de Producción se releva del pago del impuesto establecido en el artículo 24 de la Ley 7014 del 14 de noviembre de 1985 (Ley de Creación de la Oficina del Arroz).
II.- MARCO JURIDICO
A.- La Ley 6050 del 24 de febrero de 1977 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), creo al Consejo Nacional de Producción, como un instituto autónomo del Estado, con personalidad jurídica propia y con autonomía financiera y administrativa (art. 1º), teniendo como finalidad específica, el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país y los de las materias primas que requiere la industria nacional (art. 3º). Para lograr el efectivo cumplimiento de los fines antes indicados -y en lo que nos interesa- el legislador eximió al Consejo Nacional de Producción del pago de toda clase de impuestos. Al respecto dispone el artículo 12:
"El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios y extraordinarios. (...)". (El subrayado no es del texto).
B.- Mediante la Ley 7014 del 14 de noviembre de 1985, se creó la Oficina del Arroz, que en su artículo 1º dispone:
"Esta ley tiene el objeto de establecer un régimen de relaciones entre productores y beneficiadores de arroz que garantice la participación nacional y equitativa de ambos sectores de esta actividad económica, de acuerdo con el interés superior que para la población nacional tiene todo lo relacionado con el más importante producto de consumo popular". (El subrayado no es del texto).
Para el cumplimiento de los fines anteriores, dispone el artículo 2º:
"Para el cabal cumplimiento de ese objetivo, se crea la Oficina
del Arroz, la cual tendrá bajo su responsabilidad la protección de la actividad
arrocera en general, y que, para los efectos de esta ley, se denominará la "la
Oficina". (El subrayado no es del texto). (...)".
Finalmente, en lo que interesa, el artículo 24 de la ley de cita, crea un impuesto que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos en que incurra la Oficina del Arroz en el desarrollo de sus actividades, al respecto dice el artículo 24:
"Se establece un impuesto de 0.5% sobre el precio del arroz
entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el agricultor y el
beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos de
funcionamiento de la Oficina y sus programas.
Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de pagar el adelanto, la parte que le corresponde al beneficiador será pagada conforme se efectúen las ventas. (...)". (El subrayado no es del texto).
III.- ANALISIS DE FONDO.
El análisis debe circunscribirse específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, por cuanto es mediante la citada norma, que el legislador introduce la clásica exoneración genérica subjetiva, al disponer que el Consejo "estará exento de...", por lo que deben determinarse los alcances de dicha exención genérica, partiendo del supuesto de que cualquier exención por más genérica que sea la forma en que haya sido formulada por el legislador, tiene límites impuestos por el propio ordenamiento jurídico, en especial, límites derivados de las razones que tuvo el legislador para establecer la exención, como la naturaleza del tributo y del destinatario del beneficio, todo ello con el fin de no caer en aplicaciones indiscriminadas de la exención, que rebasarían la intención misma del legislador, tal y como quedó expuesto en el dictamen C-042-91 del 8 de marzo de 1991 emitido por esta Procuraduría con ocasión de la consulta presentada por el Consejo Nacional de Producción también en relación con la aplicación del artículo 12 de su Ley Orgánica.
En el caso concreto, el artículo 24 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz el legislador establece un impuesto por partes iguales, a cargo de los agricultores y beneficiadores, entendiéndose por beneficiador toda persona física o jurídica que se dedique al recibo y procesamiento del arroz, que disponga de instalaciones apropiadas y de personal idóneo, que esté debidamente registrado como tal en el registro correspondiente que al efecto lleva la Oficina del Arroz y que se sujete a las disposiciones de la ley.
Partiendo de lo anterior, se tiene que si bien el Consejo Nacional de Producción por disposición del artículo 5 de su Ley Orgánica puede asumir funciones de industrializador de productos agrícolas, como es el caso del arroz, se puede afirmar que en su actuación ante la Oficina del Arroz, es igual a la de cualquier otro beneficiador o industrializador del arroz, por cuanto debe someterse al cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Ley 7014, estando sujeto a cumplir todas las obligaciones que impone la Oficina del Arroz, principalmente el inscribirse como beneficiador. Todo ello nos permite arribar a la conclusión, de que la obligación que tiene el Consejo Nacional de Producción de pagar la parte del impuesto que le corresponde, deviene simplemente de su condición de beneficiador, por lo que su pago en nada afecta el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Consejo Nacional de Producción, a saber, el fomento de la producción agrícola, pecuaria, marina, así como la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación y de las materias primas que requiere la industria nacional, por cuanto en lo que respecta al arroz, tanto la fijación de cuotas de arroz necesarias para el consumo nacional como la garantía del suministro de arroz de calidad y precio razonables para la población costarricense, son competencias y atribuciones que corresponden exclusivamente a la Oficina del Arroz, ello de conformidad con el artículo 10 incisos a) y j) de su ley. Siendo consecuentes con lo anterior, la exención contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, no alcanza el impuesto establecido por el artículo 24 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, por cuanto el mismo no incide directamente en la actividad o giro normal del Consejo Nacional de Producción.
Por otra parte, en relación con las leyes que establecen tributos posteriores a las leyes que contienen normas que otorgan exenciones genéricas subjetivas, como en el presente caso, cabe advertir que la ley que crea los nuevos tributos, si éstos van a incidir en la actividad normal del órgano beneficiado con la exención, debe establecer expresamente la afectación o bien la derogatoria de la exención genérica otorgada mediante ley anterior, situación que no se da en el caso de análisis; en tanto, cuando los nuevos tributos no van a afectar el giro normal del beneficiario de la exención -como es el caso del impuesto creado por el artículo 24 de la Ley 7014- la afectación no tiene que ser necesariamente expresa, máxime cuando la obligación de pagar el tributo se ha establecido en función de una cualidad del sujeto beneficiario de la exención, y no desde el punto de vista de su actividad normal.
IV.- CONCLUSION
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Procuraduría es del criterio que la exención contemplada en el artículo 12 de la Ley 6950 del 28 de febrero de 1977, no la exime del pago de la parte del impuesto que le corresponde conforme al artículo 24 de la Ley 7014 del 14 de noviembre de 1985 cuando actúa como beneficiador o industrializador del arroz, por cuanto dicho impuesto no grava la actividad propia del Consejo Nacional de Producción.
Queda en esta forma evacuada la consulta propuesta.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
JLMS.apam.e
C-123-1991
IMPUESTOS A FAVOR DE LA
OFICINA DEL ARROZ. CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. EXONERACIÓN DE
IMPUESTOS. LÍMITE A RÉGIMEN DE EXOMNERACIÓN.
La actuación del CNP ante la Oficina del Arroz es igual a la de cualquier otro beneficiario o industrializador del arroz, sometiéndose al cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Ley 7014. La obligación de pagar la parte del impuesto que le corresponde en nada afecta el cumplimiento de los fines para los que fue creado el CNP.