Dictamen : 233 - del 28/11/1988
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C - 233 - 88
28 de noviembre de 1988
Licenciado
Harry Jager Contreras
Director Ejecutivo, IFAM
Apartado Postal 10.187
San José.
Estimado señor:
En atención a su nota DE 452-88 de 2 de noviembre en curso, con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:
1.- La Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Nº 5662 de 23 de diciembre de 1974), en su artículo 16, reformó el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Nº 3914 de 17 de julio de 1967), con la finalidad de que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en adelante IFAM) percibiera el 2% del producto de ese impuesto para integrar una reserva de capital especial para un destino específico: financiar obras municipales de saneamiento ambiental mediante préstamos a largo plazo -no menor de diez años-, con intereses no superior al 6%. De ese 2% correspondía el 50% a la Municipalidad de San José, para financiar las obras que en ese artículo se mencionan, las que una vez realizadas, el 2% volvía a emplearse en los fines específicos de saneamiento ambiental antes expresado, conforme el transitorio IV de la Ley 5662 precitada.
2.- La Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982), en su artículo 23 derogó la Ley 3914 antes dicha, sus reformas y cualquier ley "que se le oponga o que regule en forma diferente". En este sentido debe entenderse derogado el artículo 35 de la Ley 3914 reformado por la Ley 5662.
Sin embargo, el transitorio IV de la ley 6826 mantiene, única y exclusivamente, el porcentaje que menciona el artículo 35 antes indicado y deja de lado o no considera, el destino específico que expresaba este artículo. De manera que, ateniéndonos al tenor literal del transitorio dicho, el porcentaje en comentario -2% del impuesto general de las ventas- debe girarse al IFAM, no ya para el destino que antes mencionaba aquel artículo 35, el cual en ese sentido ha sido derogado, sino para cumplir los fines de su ley de creación -Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-, porque en realidad, los fines de este ente no son ajenos a las municipalidades.
Atentamente,
Dr. Luis Fernando
Pérez Morais
PROCURADOR ADJUNTO
LFPM/er.e
C-233-88
NORMA
JURÍDICA TRANSITORIA. INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL.
FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL.
La Ley de DESAF en su art. 16, reformó el art. 35 de la anterior Ley del Impuesto sobre las Ventas, Ley 3914, que indicaba que el IFAM recibiría un 2% de ese impuesto para un fin específico. Posteriormente la nueva Ley del Impuesto sobre las Ventas, la No. 6826, derogó la 3914, pero su transitorio IV mantuvo el porcentaje arriba citado y deja de lado el destino específico que contenía el art. 35, sino que indica que es para el cumplimiento de los fines del IFAM.