Dictamen : 042 - del 08/03/1991
C-042-91
San José, 8 de marzo de 1991
Señor
Ing. Constantino González Maroto
Presidente Ejecutivo
Consejo Nacional de Producción
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
No. 202-P. E. del 4 de febrero de 1991, Mediante el cual solicita el
pronunciamiento de esta Procuraduría, respecto a si el artículo
12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley No.
6050 del 14 de marzo de 1977, exonera a dicha institución del pago de
los impuestos de venta, selectivo de consumo, y el referente a la Ley 6946 del
13 de enero de 1984.
A- CONSIDERACIONES GENERALES:
A efecto de resolver la consulta
planteada cabe recordar que el Estado a través de la función
legislativa y con estricto apego a la Constitución Política,
conforma y estructura su ordenamiento jurídico mediante la
promulgación de leyes que se manifiestan como actos típicos de soberanía;
leyes que pueden ser modificadas total o parcialmente por una ley posterior.
B- FONDO DEL ASUNTO:
Mediante la Ley No. 6050 del 28 de
febrero de 1977, se reforma
"El Consejo
estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos,
ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios.
Esta exención no
comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores".
Si bien la norma antes transcrita
constituye una exención de carácter genérico subjetiva,
mediante la cual el Consejo Nacional de Producción se exime del pago de
impuestos presentes y futuros, con la promulgación de las leyes No. 6826
del 8 de noviembre de 1982 y 6820 del 3 de noviembre de 1982 Ley de Impuesto
General sobre las Ventas y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos
de Consumo, respectivamente, el legislador derogó tácitamente los
beneficios concedidos en relación con dichos impuestos, por cuanto tanto
el artículo 23 de
"ARTICULO 23: A
partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la Ley 3914 del 17
de julio de 1967, y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto,
general o especial que se le oponga o que regule en forma diferente, o que
establezca gravámenes o exenciones no contemplados en esta
ley". (El subrayado es nuestro).
"ARTICULO 6:
Deróganse todos los impuestos de consumo o ad valoren..., así
como cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en forma
diferente o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central o
para cualquier otra entidad pública o privada..." (El subrayado es
nuestro).
Del análisis de las normas
transcritas se desprende que la intención del legislador con la
promulgación de las leyes 6826 y 6820, fue derogar en forma total y
absoluta, todos los beneficios exonerativos otorgados
con anterioridad a dichas leyes, ello conlleva a la afirmación, de que
el legislador en el ejercicio pleno de su potestad soberana, dejó sin
efecto todas aquellas leyes generales o especiales que concedían
beneficios, crearan tributos o concedieran exenciones no contempladas en la Ley
de Impuesto General sobre las Ventas y Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo.
En el caso que nos ocupa, la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de Producción, es una ley de
carácter especial que contiene una exención de carácter
genérico subjetiva, que no escapa a las derogatorias contenidas en las
leyes 6826 y 6820 que son de carácter general, por cuanto aquella otorga
beneficios (exención de toda clase de impuestos) no contemplados en
dichas leyes.
De acuerdo con lo anterior, no es
dable sostener que para mantener subsistentes las exenciones de ventas y
consumo, se aplique el criterio externado por esta Procuraduría con
ocasión del Dictamen C-066-88, ya que si bien es cierto que las
exenciones subjetivas conllevan un problema de interpretación por la
imprecisión de los términos empleados por el legislador en la
norma (ej. se exonera el pago de todo impuesto presente y futuro; se exonera de
toda clase de impuestos; está exento de todo impuesto) que obliga al intérprete
a definir los alcances de la norma exonerativa no
sólo en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico, sino
también con los fines para los cuales fue creada la exención y en
la naturaleza del beneficiario; no menos cierto es el hecho de que los
artículos 23 de la Ley de Impuesto General sobre Las Ventas y 6 de la
Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo -leyes que son
de carácter general- derogan cualquier norma contenida en leyes
generales o especiales anteriores, que otorguen beneficios no contemplados en
dichas leyes. Es decir que el mismo legislador al incluir dentro de la
normativa de ventas y consumo la derogatoria de cualquier beneficio anterior,
veda la posibilidad de interpretar los alcances de la exención a que
refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción, siguiendo las pautas a que refiere el dictamen citado.
En cuanto al impuesto del 1% sobre
el valor aduanero de las mercancías importadas, creado por el
artículo 3 de la Ley 6946 del 13 de enero de
Si partimos del principio de que
las exenciones subjetivas tienen límites impuestos por el propio
ordenamiento jurídico, pero que sus alcances cuando se trate de tributos
creados con posterioridad deben definirse no sólo en función de
dicho ordenamiento, sino particularmente también en función de
los fines y naturaleza del beneficiario, es innegable que el impuesto del 1%
sobre el valor aduanero de las importaciones de mercancías de aplicarse
al Consejo Nacional de Producción estaría afectando no
sólo los fines para los cuales fue creado el Consejo Nacional de Producción
sino su propia actividad, ya que al recaer el impuesto de comentario sobre el
valor aduanero, y al incidir directamente éste sobre la
determinación de los precios, estaría limitando en cierta forma
el ejercicio de las atribuciones que el legislador le otorga al Consejo
mediante el artículo 5 de su Ley Orgánica para el cumplimiento de
sus fines.
Por otra parte, se advierte que la
intención del legislador fue liberar las importaciones del pago de todo
impuesto y tasas al disponer expresamente en el inciso f) del artículo 5
de la ley "Las importaciones que
realice en el ejercicio de esta facultad tiene la exoneración de toda
clase de impuestos y tasas, cuando los artículos respectivos no se
produzcan en el país o se produzcan en cantidades insuficientes". En consecuencia, el legislador,
no solo exoneró al Consejo Nacional de Producción del pago de
impuestos presentes y futuros mediante el artículo 12 de su Ley
Orgánica, sino que también expresamente exoneró de todo
tributo las importaciones de maquinaria, equipo y herramienta para fines
agrícolas y pecuarios que hiciere. Ello nos lleva a concluir, que en la
importación de maquinaria, equipo o cualquier otra mercancía
expresamente vinculada con el cumplimiento de los fines a que refiere el
artículo 3 de la ley, el Consejo Nacional de Producción no
está obligado al pago del impuesto del 1% sobre el valor aduanero de las
mercancías importadas.
CONCLUSION:
De conformidad con las normas
citadas, esta Procuraduría General es del criterio que:
1- El
Consejo Nacional de Producción está obligado al pago del impuesto
general sobre las ventas y al pago del impuesto selectivo de consumo cuando
proceda, por cuanto los artículos 23 de
2- El
Consejo Nacional de Producción esta exento del pago del impuesto del 1%
sobre el valor agregado de las mercancías importadas creado por el artículo
3 de
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
JLMS/apam.
pcm.
C-042-1991
CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. LÍMITE A
RÉGIMEN DE EXONERACIÓN.
El C.N.P. está obligado al pago del impuesto general sobre las ventas y el pago del impuesto selectivo de consumo. No así, del impuesto del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas creado por el art. 3 de la Ley 6949.