Dictamen : 183 - del 02/11/1990
C - 183 - 90
2 de noviembre de 1990
Señor
Lic. Francisco Villalobos G.
Director General de Aduanas
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº DL-2243-90 del 18 de setiembre de 1990, mediante el cual solicita pronunciamiento de esta Procuraduría, sobre el fundamento legal para exigir a las empresas importadoras información confidencial en su poder en relación con los precios de mercancías extranjeras, así como la presentación de los contratos suscritos entre ellos. Solicita asimismo, se le indique si es procedente la aplicación de normas procesales de la Ley General de la Administración Pública.
En relación con el primer punto objeto de consulta, cabe indicar, que si bien ni el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ni la Legislación Centroamericana sobre Valor Aduanero ni su Reglamento expresamente confieren facultad a la Dirección General de Aduanas para realizar estudios e investigaciones que permitan establecer modificaciones de valor aduanero en forma general, a juicio de esta Procuraduría, el fundamento legal para el ejercicio de tales facultades lo constituye, no sólo el Decreto Ejecutivo Nº 12.570-H del 29 de abril de 1981, sino también las disposiciones generales contenidas en los artículos 109 y 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, criterio que fundamentamos en las siguientes razones:
Según lo
dispone el artículo 1º del Código citado en lo que interesa "Campo de aplicación, Las disposiciones de
este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas
emergentes de ellos, excepto los regulados por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA) y de su Reglamento (RECAUCA)...
No obstante, lo que se indica en el párrafo
primero, las disposiciones del presente Código, son de aplicación supletoria,
en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECAUCA...".
Ahora bien, teniendo en cuenta que el sistema de tributación aduanera descansa en buena parte sobre la base del valor aduanero, por la incidencia que éste tiene en la formación de los precios, y partiendo del principio de que la Dirección General de Aduanas por su condición de sujeto activo o acreedor de los impuestos aduaneros, reviste el carácter de administración tributaria, debe afirmarse que en todo lo no regulado por el CAUCA, RECAUCA y demás legislación aduanera, procede aplicar las disposiciones del Código Tributario, en cuyo caso, las facultades generales que devienen del artículo 109 y 110 del Código de cita, le asisten a la Dirección General de Aduanas para realizar las investigaciones y determinaciones que estime necesarios en el proceso de determinación del valor aduanero. Así tenemos, que de conformidad con el artículo 109 citado, la Dirección General de Aduanas dispone de todos los medios y procedimientos legales para realizar las investigaciones que estime necesarias en empresas importadoras. Por su parte, según el artículo 110 del Código de cita, podrá exigir no sólo a los contribuyentes y responsables, sino también a terceros, llevar libros y registros especiales de las negociaciones y operaciones propias; requerir el suministro de cualquier información relativa a la determinación del hecho imponible; requerir la exhibición así como a efectuar la revisión de toda clase de libros, registros, comprobantes, correspondencia, instrumentos públicos, planos, documentos y cualquier otro elemento que se relacione directamente con la situación impositiva de los contribuyentes.
Por su parte, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 12570-H del 29 de abril de 1981 que creó el Departamento de Valoración, como un órgano de apoyo en la investigación y determinación del valor aduanero, dicha función no puede circunscribirse únicamente a los valores aduaneros declarados en casos concretos, sino en su aspecto general, con lo cual no sólo se complementa lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento a la Legislación Centroamericana sobre Valor Aduanero, sino que también materializa las facultades a que refieren los artículos 109 y 110 del Código de repetida cita, en el procedimiento de investigación y determinación del valor en casos generales y especiales y no sujetos a declaración de valor. Destacan como funciones propias del dicho órgano, el velar por la implementación del sistema de valoración y preparar las instrucciones que se requieran; ordenar los estudios en industrias o empresas importadoras o exportadoras sobre los precios que ellas realmente obtienen y determinar las ventajas especiales y condiciones en que se realizan las transacciones; preparar las resoluciones de ajuste general o especial y hacer las comunicaciones necesarias; control del Registro Nacional Aduanero.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir en que la Dirección General de Aduanas, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios –aplicado en forma supletoria- y el Decreto Ejecutivo Nº 12570-H del 29 de abril de 1981, está facultada para realizar las investigaciones y determinaciones necesarias en cuanto a valor aduanero se refiere por intermedio del Departamento de Valoración, aun cuando no se trate de casos concretos o sujetos a declaración.
En cuanto al segundo aspecto consultado, debe de hacerse la aclaración que, en materia de procedimiento de determinación de valor, deben distinguirse dos fases; Una primera fase relacionada con el proceso de investigación y recopilación de los elementos necesarios para la determinación del valor; y una segunda fase que comprende el análisis de la información recabada y que culmina con el dictado de la resolución de ajuste general o especial por parte del Departamento de Valoración.
Ahora bien, tratándose de los casos sujetos a declaración (casos concretos), tanto una como otra fase están debidamente reguladas por la Legislación Centroamericana sobre Valoración Aduanera y su Reglamento. No obstante, en tratándose de aquellos casos sometidos a estudio e investigación y que no tienen un procedimiento expreso señalado, valga decir que los métodos utilizados en la primera fase deben ser establecidos por la Dirección General de Aduanas, y los términos dentro de los cuales los requeridos deben cumplir con la información, si bien pueden ser establecidos por el Departamento de Valoración, pueden también acogerse el término a que alude el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, como lo ha venido haciendo el Departamento citado, sin que por ello se violente norma procesal alguna o se cause indefensión al administrado.
En cuanto a la segunda fase del procedimiento, la misma debe de realizarse conforme a las normas contenidas en la Legislación Centroamericana sobre Valoración Aduanera y su Reglamento, y supletoriamente conforme a lo dispuesto en el CAUCA y RECAUCA.
Suscribe con toda consideración,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
JLMS:apam
C-183-90
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS. VALORACIÓN ADUANERA.
LEGISLACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
De acuerdo con los artículos 109 y 110, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicado en forma supletoria y el D.E. 12750/81, la Dirección General de Aduanas está facultada para realizar investigaciones y determinaciones necesarias a valor aduanero se refiere a través del Departamento de Valoración Aduanera, aun cuando no trate de casos concretos o sujetos a declaración.
Aparte de lo anterior le es lícito utilizar la LGAP, en sus normas procesales sin que con ello se violente norma procesal alguna o se cause indefensión al administrado, -todo lo anterior para investigar con las empresas importadoras de mercancías extranjeras información confidencial en relación con los precios de dichas mercancías.