Dictamen : 140 - del 29/08/1990
C - 140 - 90
29 de agosto de 1990
Señora
Irma Hernández Castro
Auditora a.i.
Instituto Costarricense de Turismo
Ciudad.
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota A-282-89 de 6 de diciembre de 1989, en la cual indica que por acuerdo de la Junta Directiva de sesión No 4013, artículo 2, inciso IV, del 4 de noviembre pasado, se acordó realizar consulta a este Despacho, sobre la procedencia de reconocerle anualidades al amparo de la ley 6835 de 22 de diciembre de l982, a un funcionario que laboró 18 años en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, con un jornada de un cuarto de tiempo.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En una oportunidad, ante una consulta que se hiciera a este Despacho en relación con el reconocimiento de la antigüedad para efectos de aumentos anuales, se dijo lo siguiente:
"Sin embargo, con la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 18181H
de 14 de junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento del pago de
anualidades adeudadas. Ley Nº 6835), los supuestos jurídicos para la
procedencia del reconocimiento en cuestión fueron modificados en algunos
aspectos.
En ese sentido es preciso mencionar lo establecido por el artículo 2º,
punto 4º, inciso c) del referido Reglamento, que dice: "No se reconocerán anualidades:
...c) En los casos en que el servidor haya sido despedido por justa causa o que
en su separación haya mediado pago de prestaciones laborales, se reconocerán
las anualidades que se haya hecho acreedor el servidor posteriormente a su
reingreso a la Administración Pública".
Como puede verse, existe un impedimento legal para reconocer y hacer
efectivo el pago de aumentos anuales cuando en la separación del servidor ha
mediado pago de prestaciones legales.
Por su parte, es preciso indicar, que de acuerdo con la jerarquía de
las fuentes del ordenamiento jurídico. Administrativo, la normativa
reglamentaria como es el caso del citado Decreto Nº 18181.H, se encuentra en
grado superior a los dictámenes de esta Procuraduría, es decir, privan sobre
los criterios técnico jurídicos de este órgano.
Así las cosas, no hay duda de que es improcedente el pago de
anualidades en el caso sometido por usted a nuestro estudio, por existir una
disposición reglamentaria que así lo dispone."
Como puede verse, el dictamen que se transcribe resulta enteramente aplicable a la situación que motiva la consulta de ese Instituto, toda vez que de conformidad con el referido Decreto Ejecutivo número 18181.H, tampoco procede reconocer anualidades cuando la jornada de trabajo no haya sido de tiempo completo.
Por otra parte, en relación con el referido Decreto, nuestros Tribunales de Trabajo, en especial la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que dicho instrumento jurídico padece vicios de ilegalidad que lo hacen inaplicable. En este sentido, la mencionada sala en un reciente fallo expresó lo siguiente:
"II. El tribunal Superior, por su parte, sustenta su determinación
al respecto, en la inaplicabilidad del Reglamento por razones de ilegalidad, ya
que pretende variar lo establecido por Ley número 6835...Al cotejar y
relacionar esas disposiciones en conflicto, se comprueba que, en verdad, la
reglamentaria, al ser aplicada, produce en sus efectos, modificación de la
legal...Por consiguiente, significaría un contrasentido pensar que la
atribución que la misma Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo de emitir
reglamentos "...para la pronta ejecución de las leyes", como su texto
lo señala, represente patente de corso para, por esa vía, modificar o derogar
disposiciones legales. En tal evento, y ante una causa judicial que se
suscitara por esa razón, los Tribunales de Justicia están obligados por mandato
claro de la ley, a no aplicar un reglamento que padezca el comentado vicio.
En relación, el artículo 8, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena lo siguiente: "no podrán los funcionarios que suministran justicia...2) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley". Como corolario de lo expuesto, no es de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que el Reglamento en cuestión tiene que ser aplicado, hasta que sea declarada su inconstitucionalidad en la vía correspondiente, Todo lo contrario, ante una situación tal, como la que envuelve el presente caso, la obligación del juzgador es la de resolver como lo ha hecho el Tribunal Superior de Trabajo, al declarar no aplicable en la especie la disposición reglamentaria en cuestión. Obsérvese que ese mismo principio inspira al artículo 2º del Código Civil, el cual reza: "Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), Nº 149 de nueve horas y treinta minutos del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Ordinario laboral de O.O.M. contra El Estado).
No obstante, los antes expuesto, debe resaltarse el hecho de que a pesar del criterio que sostiene la Sala Segunda en la sentencia de cita, la realidad es que el referido Decreto no ha sido impugnado en la vía correspondiente, y mientras ello no suceda y no sea declarada su inaplicabilidad en esa vía, el vicio de ilegalidad que le señalan los Tribunales de lo laboral, no podría tener efectos erga omnes.
Así las cosas, mientras el Decreto que se indica esté vigente la administración activa se encuentra en la imperiosa obligación de acatarlo, conforme al principio de legalidad que rige la Administración Pública, y a la regla contenida en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, que se refiere al principio de la inderogabilidad de los reglamentos.
En consecuencia, estima este Despacho, con base en las razones antes apuntadas, que no es legalmente posible acceder a reconocimiento de las anualidades en el caso que motivo la presente consulta.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION SEGUNDA
sph...
C-140-90
ANUALIDAD.RECONOCIMIENTO DE
TIEMPO LABORAL.
Aun cuando la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado en contra del decreto que Reglamenta la Ley 6835, Ley que reformó la Ley de salarios de la Administración Pública, mientras tal Decreto Ejecutivo no sea impugnado en la vía correspondiente, sigue surtiendo sus efectos y a la administración no le queda mayor opción que acatarlo. Por ende, no es posible el pago de anualidades o antigüedad en el servicio cuando ha habido solución de continuidad por el pago de prestaciones.