Dictamen : 036 - del 09/03/1990
C - 036 - 90
9 de marzo de 1990
Licenciado
Orlando Cervantes Benavides
Sub director General División Administrativa
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Su Oficina
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República me complace referirme a su oficio Nº 00248 de 22 de febrero próximo pasado que complementa el Nº 137 de 31 de enero y en el cual se nos consulta si:
" Pueden o estarían facultados los abogados de la Dirección General de Asuntos Legales para asumir la representación judicial en favor de los conductores de vehículos y equipo rodante de ese Ministerio, que pudieren sufrir accidentes de tránsito en el desempeño de sus labores oficiales".
En referencia a lo planteado por usted en su estimable consulta y a efecto de ir encausando la misma, conviene tener presente ahora lo señalado en el artículo 141 de la Ley N.º 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, como acertadamente lo hace la Licda. Dora María Wedel Poltronieri, Directora de Asuntos Legales de esa Dependencia al emitir el correspondiente criterio legal sobre la materia en discusión.
Al respecto señala la Ley de cita:
“Artículo 141: Aun cuando sean abogados o bachilleres en Leyes, no
podrá ejercer la profesión y los servidores propietarios de los Poderes
Ejecutivos y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las
Municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados".
De una rápida confrontación del punto objeto de consulta con el texto del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se infiere fácilmente que los profesionales a los que la consulta se refiere, están dentro de la prohibición del citado numeral y fuera de la salvedad que el mismo hace para que dichos profesionales puedan actuar válidamente en defensa de funcionarios de ese Ministerio.
Para obviar la limitación incluida en la supra citada Ley Orgánica, se haría necesaria la promulgación de otra superior o igual rango como ocurrió con el caso de la Ley Nº3848 de enero de 1967 reformada por la N.º 6815 de 19 de octubre de 1982 que crea la Procuraduría General de la República, como ente Superior Consultivo de la Administración Pública con competencia para representar al Estado en las distintas ramas del derecho. Su creación responde, precisamente, a la necesidad de la existencia de un órgano legal en el entorno de la organización del Estado costarricense que lo represente, asesore y defienda, cuando se le imputen responsabilidades por actos de sus agentes o personeros que actúan a nombre y por cuenta suya (del Estado).
Así dispone la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 1º.- NATURALEZA JURIDICA:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones."
“Artículo 2º.- DICTAMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Y propiamente, en punto a lo consultado, en el artículo 3 establece:
“Artículo 3º.- ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, de que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública.
Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieran la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo cuando a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública -haciendo las recomendaciones que estimen convenientes- cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan violado los derechos humanos". (el subrayado no es del texto).
De modo que, de una interpretación armónica de la citada normativa, debemos concluir que no es posible jurídicamente, que los abogados de esa Dirección o de cualquiera otra de la Administración Pública, puedan válidamente representar en juicio a funcionarios públicos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones, porque esa competencia está conferida por la Ley 6815 a esta Procuraduría.
No subestimamos por supuesto, la valiosa ayuda que el trabajo de esos profesionales pueda significar para esta representación que al igual que el común de las instituciones públicas adolece de los recursos necesarios e indispensables para prestar oportuna y satisfactoriamente el servicio que se le ha encomendado. En razón de ello fue que el Consejo de Gobierno mediante acuerdo Nº 30 de 20 de noviembre de 1986 emitió una directriz en el siguiente sentido:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
“En ejecución de lo dispuesto por el Consejo de Gobierno en sesión
ordinaria número quince, artículo sexto, acuerdo N.º 6, celebrada el trece de
agosto de mil novecientos ochenta y seis.
CONSIDERANDO:
a) Que la Procuraduría General de la República es, de conformidad con su Ley Orgánica, el representante legal del Estado y, en consecuencia, tiene que atender juicios que se establecen en contra de su representante en todo el territorio nacional.
b) Que en los procedimientos judiciales los términos son fundamentales para la decisión y su incumplimiento puede acarrearle la indefensión y los consiguientes daños y perjuicios para el Estado.
c) Que la Procuraduría no cuenta con oficinas en todo el país, ni con vehículo, ni con personal suficiente para atender asuntos esporádicos, pero de gran importancia en tribunales de ciudades fuera del área metropolitana.
Ch) Que, dado que no es posible, por el momento, la creación de nuevas plazas, resulta imprescindible la colaboración de los diferentes ministerios con la Procuraduría para atender los asuntos relativos a actuaciones de aquellos, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
ACUERDAN:
1º.- Declarar que los Ministerios, por medio de sus direcciones o departamentos legales, están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República, facilitando el traslado y el envío oportuno de funcionarios y documentos de ésta a los diferentes tribunales, fuera de San José, en que estén atendiéndose asuntos legales del respectivo Ministerio.
2º.- Establecer que, para lograr una coordinación eficaz, los Ministros deben comunicar al Procurador General de la República los nombres de los funcionarios responsables de cada Despacho, designados para este fin."
De manera que con fundamento en ese acuerdo del Consejo de Gobierno y lo que en igual sentido establece el artículo 42 de la Ley de repetida cita, si puede esa dependencia colaborar con esta representación en lo que hace a la defensa de funcionarios a quienes se les impute faltas o delitos con motivo del desempeño del cargo para el que se les nombró.
En cuanto a la representación en juicio de funcionarios por parte de profesionales en derecho de ese despacho, avalamos el criterio externado por la Directora de Asuntos Legales de ese Ministerio, por considerarlo apegado a derecho.
De usted, con toda consideración,
Lic. Fernando Ramírez Fernández
PROCURADOR DE DEFENSAS PENALES
FRF/siani
C-036-90
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO. COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA INSTITUCIONAL.
De conformidad con el art. 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueden válidamente los abogados al servicio de la Administración Pública ejercer su profesión o bien como en el caso de los abogados del MOPT, asumir la defensa de compañeros que incurran en causas penales en cumplimiento de sus funciones, tal ejercicio le corresponde por ley, a la Procuraduría General de la República y los demás entes, de conformidad con disposiciones legales deben prestar su colaboración a este Despacho