Dictamen : 032 - del 05/03/1990
C - 032 - 90
5 de marzo de 1990
Señor
Erick Cotter Alfaro
Secretario General del Consejo de Gobierno
Casa Presidencial
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito referirme a su Oficio SGCG-058/90, de fecha 19 de febrero del presente año, por el cual solicita su opinión acerca del pronunciamiento del Lic. Rafael Díaz Arias, Auditor General de Entidades Financieras relativo al caso del señor xxx y sobre el que se debe tomar resolución por parte del Consejo de Gobierno.
Al respecto cabe manifestar lo siguiente:
Si bien la llamada Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, Nº 7107 de 22 de noviembre de 1988 estableció en su artículo una serie de reformas a la Ley del Sistema Bancario Nacional, lo relativo a la remoción de los directores bancarios no sufrió reforma alguna, por lo que es de aplicación inmediata lo regulado en los numerales 24 y 25 de ese cuerpo normativo, que en lo que interesa dicen:
"Artículo 24.-...Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.
En caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Auditoría General de Bancos encuentre que hay lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25...".
A su vez, el artículo 25 establece el principio de inamovilidad del director bancario durante el período por el que fue designado, pero define expresamente las causales por las que un miembro de la Junta Directiva del Banco pierde su designación de director en tal órgano colegiado.
Ahora bien, cuando esta ley habla de Auditoría General de Bancos, debe comprenderse que se refiere a la Auditoría General de Entidades Financieras, la que de conformidad con el numeral 125, inciso 12 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 1552 de 23 de abril de 1953 (reformada en extenso por artículo 2 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República) tiene la atribución de los directores de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.
De lo expuesto podemos colegir, que la revocación o destitución en su cargo de un Director bancario debe estar acompañada de una información previa, levantada por un órgano especializado en la materia por el grado de exclusividad de su competencia, como lo es la Auditoría General de Entidades Financieras. Esta información vincula la decisión final que toma el Consejo de Gobierno por cuanto, en la inteligencia del párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, si la destitución se da separándose del contenido de tal informe, la misma deviene nula, en grado de absoluta a tenor del párrafo segundo del artículo 188 de la Ley General de la Administración Pública.
Para el
presente asunto, el informe de la Auditoría en mención concluye que "desde el punto de vista estrictamente legal
no he encontrado que los cargos atribuidos al señor xxx y que se recogen en el
expediente... violenten las normas legales o reglamentarias aplicables al
establecimiento bancario en el cual sirve como Director
el citado funcionario".
Cabe concluir entonces que el criterio del órgano auditor bancario exime de toda responsabilidad al mencionado Director, por lo que el Consejo de Gobierno debe entonces, en aplicación de la legislación arriba citada, dictar el acto final del respectivo procedimiento administrativo de destitución en conformidad con lo señalado en dicho informe.
Sin más que agregar, se despide de Usted respetuosamente,
Lic. Román Solís Zelaya
PROCURADOR CIVIL a.i.
eli.
C-032-90
ÓRGANO COLEGIADO.
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. REMOCIÓN DE DIRECTIVOS
De conformidad con el
párrafo cuarto del art. 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, se deduce que si la destitución del Director Bancario, xxx, se
da separadamente de lo que indique el Informe de la Auditoría General de
Entidades Financieras, la misma devendría como nula absolutamente, al
tenor de lo que indica el 188 de la LGAP. Por otra parte el informe de la
Auditoría indica que los cargos atribuidos al señor Araya no
violentan el ordenamiento y que por ello el Consejo de Gobierno debe dictar el
fallo final del respectivo procedimiento de destitución, de conformidad
con lo señalado en dicho informe.