Dictamen : 072 - del 04/04/1995
C-072-95
4 de abril de 1995
Licenciado
Harry Muñoz Alpízar
Secretario General
del
Consejo de Gobierno
Su Oficina
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio No. SGCG-874-94
del 7 de diciembre del año pasado, complementado por el No. SGCG-005-95 del 2
de enero del presente año y el SGCG-0151-95 del 7 de febrero pasado, junto con
22 expedientes administrativos. Por los mismos, nos comunica el acuerdo del
Consejo de Gobierno, contenido en el artículo tercero de su sesión ordinaria
número treinta y uno, celebrada el 30 de noviembre de 1994, por el que nos
solicitan rendir el dictamen requerido por el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública, en relación con varios nombramientos hechos en el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas por medio del Fondo de
Parques Nacionales.
En consecuencia, procedemos a
evacuar el dictamen solicitado en los siguientes términos.
I. Antecedentes.
1. Que la señora xxx, cédula xxx, fue nombrada según acción de personal
No.94-004205, firmada por el Oficial Mayor del Ministerio de Recursos Naturales
Energía y Minas, por el plazo del 1º de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre
de 1994, en el puesto No.23, Clase: Técnico y Profesional 1; en el Programa:
Servicio de Parques Nacionales; con cargo al Fondo de Parques Nacionales.
(folio 9)
2. Que por Oficio No. DAJ-313-94 del 8 de junio de 1994, completad mediante Oficios No. DVM-574 del 21 de
setiembre del año pasado y No. DAJ-577-94 del 3 de noviembre siguiente, el
señor Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, solicita al Consejo de
Gobierno se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de 52
nombramientos de esa Cartera por medio del Fondo de Parques Nacionales. (folio
3. Que en sesión No.10 del Consejo de Gobierno, celebrada el 6 de julio de
1994, dicho Órgano tuvo por recibida la solicitud anterior y ordenó el inicio
del procedimiento ordinario administrativo, designando como Órgano Director a
su Secretario General, el cual mediante resolución -debidamente notificada al
servidor- de 13,30 hrs. del 3 de octubre del mismo año tuvo por abierto dicho
procedimiento, señalando fecha para celebrar la audiencia oral y privada
respectiva y notificar todo lo actuado al servidor. (folios
4. Que según Oficio No. DAJ-521-94 del 20 de setiembre de 1994, del
Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio antes dicho, los nombramientos
cuestionados son absolutamente nulos pues: a. No se realizó concurso interno
para llenar ninguna de las plazas; b. No se elaboró ningún contrato; y c. No
hubo Acuerdo del Poder Ejecutivo haciendo los nombramientos. Hechos que
comparte el titular de esa Cartera según Oficio No. DAJ-313-94 citado (folios
5. Que, en la comparecencia señalada, la servidora manifestó: "...No,
no me di cuenta absolutamente, porque los trámites los desconozco totalmente...
(...en respuesta a la pregunta del Órgano Director sobre si tenía conocimiento
de que hiciera algún concurso...)". (folios
6. Que en respuesta a nuestro Oficio No. PA-22-95 de 23 de enero pasado, la
Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio d Parques Nacionales, nos informó mediante
Oficio No. DRH- 072 del 31 del mismo mes, que solo en un caso de los planteados
la servidora renunció, siendo el resto prorrogados. En cuanto a los
nombramientos que fueron prorrogados, 16 lo fueron hasta el 31 de diciembre de
este año y 4 hasta el 30 de enero pasado, por lo que estos últimos se
encuentran vencidos. El último nombramiento conocido por este Despacho no fue
consultado a la Oficina en cuestión.
7. Que mediante Oficio No. PA-35-95 del 7 de febrero de este año,
requerimos el criterio del señor Ministro de Recursos Naturales sobre su
interés en la continuación del procedimiento para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de dichos nombramientos. Lo anterior, por cuanto ya ese
Ministerio había desistido ante ese Consejo en el caso de funcionarios que
dejaron de laborar. Asimismo, las prórrogas de los restantes nombramientos
revelaban interés de esa Cartera en su continuación. Sin embargo, no obtuvimos
respuesta alguna en el plazo conferido en el oficio citado.
II. Validez de los nombramientos.
El Fondo de Parques Nacionales
está constituido entre otros recursos por las donaciones que reciba el Servicio
de Parques Nacionales, provenientes de cualquier persona física o jurídica.
(Artículo 6 de la Ley No.6084 del 24 de agosto de 1977) Pues bien, con base en
dicha donaciones el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM)
puede nombrar nuevos funcionarios, a fin de que laboren en los programas de
Parques Nacionales.(artículo 33 inciso 14 de la Ley No.7111 del 12 de diciembre
de 1988 o Ley de Presupuesto Ordinario para 1989)
El nombramiento de los nuevos
funcionarios con base en la normativa referida en el párrafo anterior, se
efectúa previo cumplimiento de un proceso de selección. En este el Departamento
de Personal realiza un concurso interno, en el que los interesados cuentan con
8 días hábiles para presentar sus atestados. Elegido por dicho Departamento el
candidato más idóneo, éste debe firmar un contrato a plazo fijo hasta por un
año prorrogable por acuerdo de partes. (Artículos 4 y 6 del Decreto
No.19200-MIRENEM del 19 de julio de 1989 publicado en La Gaceta No.189 del 5 de
octubre de 1989)
Al respecto, cabe anotar que la
exigencia de un concurso previo al nombramiento expresa la necesidad de que
este se haga a base de idoneidad comprobada. (Artículo 192 de la Constitución
Política) Ahora bien, en general -para la Administración Central- es atribución
del Pode Ejecutivo el nombramiento de los servidores públicos cubiertos o no
por el Régimen del Servicio Civil. (Artículo 140 incisos a y b) de la
Constitución Política) Dicha atribución se ejerce mediante la emisión de un
Acuerdo Ejecutivo. (Artículo 121 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública)
Sin embargo, en la especie ha
quedado debidamente acreditado con base en los antecedentes referidos bajo el
título anterior, que los nombramientos en cuestión se hicieron con omisión de
los requisitos jurídicamente establecidos en la Constitución Política y en el
Decreto No.19200-MIRENEM antes citado. Lo anterior, por cuanto no se efectuó
concurso interno, ni se emitió acuerdo del Poder Ejecutivo de nombramiento, ni
se firmó contrato alguno entre los servidores elegidos y el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. La trascendencia de estas transgresiones
al bloque de juridicidad las pasamos a examinar.
Es claro que todo acto
administrativo -entre estos el de nombramiento- para ser válido y eficaz debe
dictarse por el órgano competente (elemento subjetivo); con base en un motivo
existente; correspondiente a un fin legal; cumpliendo todos los trámites o
procedimientos sustanciales previstos al efecto (fase preparatoria y de
instrucción del procedimiento administrativo; artículos 129, 132,2 y 133,1 de
la Ley General de la Administración Pública o LGAP); requisitos indispensables
para el ejercicio de la competencia.
Ahora bien, en el presente caso el
acto de nombramiento no provino del Órgano competente, el Poder Ejecutivo según
vimos. Luego, el motivo del acto -idoneidad para el puesto- no fue debidamente
comprobado a falta del concurso interno previsto al efecto. De esa forma la
consecución del fin público, que sería lograr el desempeño que requiere el
Servicio de Parques Nacionales, a falta de estipulación legal (artículo 131
LGAP) se tornó incierto. Luego, no hay correspondencia entre el nombramiento -
contenido del acto- y el desempeño requerido a falta de cumplimiento del
concurso interno.
La falta de concurso interno,
implica el incumplimiento de un procedimiento -fase preparatoria y de
instrucción- sustancial para el ejercicio de la competencia de nombramiento.
Este último requisito resulta sustancial por dos razones. La primera, por la
necesidad de comprobar el motivo que justifica la emisión del acto, sea la
idoneidad para el cargo. La segunda, deriva de la necesidad de conceder
oportunidad y reconocimiento a los derechos y voluntad del administrado, en el
caso los servidores interesados; y a que no se produzca un trato
discriminatorio, favorable a un grupo de administrados, servidores en este
caso. (arts. 33 y 39 de la Constitución Política)
Por fin, en el nombramiento de los
servidores de comentario, no se cumplió con el requisito de firmar un contrato
entre las partes, exigido por el Decreto No.19.200 MIRENEM de cita. Este
trámite en nuestro criterio debe considerarse como una formalidad cuya
trascendencia resulta innecesario analizar con vista del incumplimiento de los
requisitos anteriormente vistos.
Con base en lo hasta aquí
expuesto, resulta que los nombramientos cuestionados no reúnen los elementos
sustanciales de validez del acto administrativo, exigidos por el Ordenamiento
Jurídico. En efecto, según vimos, dichos nombramientos se encuentran viciados
sustancialmente en el sujeto, motivo, fin y procedimiento exigidos para dichos
actos administrativos. Nos referimos a los requisitos previstos en las normas
citadas de la Constitución Política, la Ley General de la Administración
Pública y en particular, el Decreto No.19.200 MIRENEM de cita. En esas
circunstancias, dichos nombramientos resultan absolutamente nulos y así deben
declararse. (artículos 128, 158,2; 165; 166; 169; 172 y 174,1 LGAP)
Pues bien, siendo que los
nombramientos son actos declarativos de derechos per se, para su anulación
administrativa, nuestro Ordenamiento Jurídico exige que se esté ante una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Artículo 173,1 de la Ley General de
la Administración Pública). Con esta calificación de evidente y manifiesta, se
ha enfatizado la necesidad de que dicha nulidad absoluta afecte el orden
público. Si bien, ello puede considerarse un pleonasmo, por afectar en general
el orden público las nulidades absolutas. (Véase: Eduardo Ortiz Ortiz,
"Nulidades del acto administrativo en la Ley General de la Administración
Pública (Costa Rica)". En: Revista del Seminario Internacional de Derecho
Administrativo. San José, Colegio de Abogados de Costa Rica y Asociación
Costarricense de Derecho Público, 1981. Página 424)
Ahora bien, se entiende por orden
público: "El conjunto de principios que, por una parte, atañen a la
organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la
protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad,
en su justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la
convivencia social."(Resolución de Corte Plena en sesión extraordinaria
del 26 de agosto de 1982 y Voto de la Sala Constitucional No.3550-92 de 16 hrs.
Del 24 de noviembre de 1992) Dicho concepto adquiere sentido o significación en
su aplicación a casos concretos, sobre la base de elementos objetivos como por
ejemplo los textos o el espíritu de la legislación, entre otros. (Sobre esto
último véase BERNARD, Paul. "La notion d’ ordre public en droit
administratif". París,1962. Página 260. Citado por Sainz Moreno, Fernando.
En: "Orden Público...", Revista de Administración Pública, No.84,
setiembre-diciembre,1977, páginas 604-605)
En nuestro caso, la organización
del Estado y su funcionamiento como constitucionalmente vienen establecidos
resultan vulnerados por los nombramientos cuestionados. La organización en
cuanto estos no fueron hechos por el Órgano constitucionalmente competente, a
saber, el Poder Ejecutivo. El funcionamiento del Estado resulta afectado por la
omisión en el cumplimiento de los trámites previstos para dichos nombramientos
con violación del requisito de idoneidad comprobada para ejercer cargos
públicos constitucionalmente previstos. Luego, no se protegió los derechos de
otros administrados, los servidores no elegidos, al favorecerse a un grupo de
estos, con violación del principio constitucional de igualdad, mediante la
omisión del procedimiento de selección normativamente previsto. Finalmente,
resultó afectado el interés público o de la comunidad como resultado no solo de
aquellas violaciones sino de la afectación del servicio público como efecto de
no haberse seguido el procedimiento de escogencia de los candidatos más
idóneos.
III. Conclusión.
Por las razones expuestas, esta
Procuraduría General rinde dictamen favorable a la solicitud del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, para que se declare la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del nombramiento de la señora xxx, hecho con cargo al
Fondo de Parques Nacionales. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. (Artículo 171 de la Ley General de la Administración
Pública)
Atentamente,
Lic. Luis Diego
Flores Zúñiga
PROCURADOR ADJUNTO
C-072-95
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD DE NOMBRAMIENTO IRREGULAR.
INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En nuestro caso, la
organización del Estado y su funcionamiento como constitucionalmente
vienen establecidos resultan vulnerados por los nombramientos cuestionados. La
organización en cuanto estos no fueron hechos por el Órgano
constitucionalmente competente, a saber, el Poder Ejecutivo.
El funcionamiento del Estado
resulta afectado por la omisión en el cumplimiento de los
trámites previstos para dichos nombramientos, con violación del
requisito de idoneidad comprobada para ejercer cargos públicos
constitucionalmente previstos. Luego, no se protegió los derechos de
otros administrados, los servidores no elegidos, al favorecerse a un grupo de
estos, con violación del principio constitucional de igualdad, mediante
la omisión del procedimiento de selección normativamente
previsto. Finalmente, resultó afectado el interés público
o de la comunidad como resultado no solo de aquellas violaciones sino de la
afectación del servicio público como efecto de no haberse seguido
el procedimiento de escogencia de los candidatos más idóneos.