Dictamen : 099 - del 10/05/1995
C-099-95
San José, 10 de mayo de
1995.
Señor:
Rodrigo X. Carreras Jiménez
Viceministro de Relaciones
Exteriores
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio DAJ-393-95, recibido en este Despacho
el día 16 de marzo último, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano
Consultivo, a fin de determinar si los negocios y asuntos de índole personal de
los funcionarios que gozan de fuero diplomático, son o no perseguibles dentro
de la jurisdicción civil de nuestro país.
Lo anterior, con ocasión de un supuesto
incumplimiento contractual por parte de un funcionario diplomático de la
Embajada de Francia en nuestro país, a raíz de la compra venta mercantil de un
vehículo.
La consulta se formula a efecto de respetar
y determinar los alcances del Principio de Inmunidad, amparado en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en nuestro país por ley N.º
3394 de 21 de setiembre de 1964.
I. NORMATIVA APLICABLE
Para resolver el presente asunto, es
necesario partir de lo dispuesto por la supracitada Convención de Viena en su
numeral 31, que establece la inmunidad de jurisdicción para el agente
diplomático, tal como lo señala el dictamen de la asesoría legal, adjunto a su
estimable consulta.
No obstante, tal inmunidad, en materia civil
no es absoluta, pues el mismo artículo de cita establece claramente las
excepciones a este régimen de inmunidad, excluyendo de su ámbito de cobertura
ciertos supuestos taxativamente señalados, uno de los cuales, el
correspondiente al inciso c) excluye de esta protección los casos en que se
trate:
"de una acción
referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente
diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales".
Evidenciada pues, la improcedencia de una
aplicación en forma absoluta de este tipo de inmunidad, se hace necesario
evaluar las circunstancias que convergen en la situación sub-exámine, a fin de
determinar la posibilidad o no del establecimiento de una acción judicial en la
vía civil en contra de funcionarios diplomáticos.
En casos como el aquí planteado, no puede
obviarse el fin último de la concesión de este tipo de privilegios, que debe
constituir el criterio objetivo con que se apliquen los mismos. Remitiéndose al
preámbulo de la Convención en comentario, los Estados signatarios señalan como
espíritu de las normas pactadas:
"Estimando que
una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades
diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las
naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.
Reconociendo
que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las
personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones
de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados."
(lo subrayado es nuestro)
II. ANALISIS DE LA SITUACION EN CONSULTA
Ha quedado señalado que las inmunidades y
privilegios se confieren a los funcionarios diplomáticos en razón de su
carácter representativo y la necesidad de que el Estado receptor brinde a las
misiones diplomáticas las condiciones más favorables para el desempeño de sus
altas funciones.
La circunstancia de que la inmunidad
concedida a los agentes diplomáticos por el Estado receptor no revista carácter
absoluto, según hemos visto, encuentra apoyo no sólo en la normativa, sino a su
vez en la doctrina, tanto extranjera como nacional. Nos dice el profesor MONROY
CABRA:
"El agente diplomático
gozará de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor y de la civil
y administrativa. En cuanto a la jurisdicción civil, se admiten excepciones,
como las acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesiones, y las relativas a
actividades comerciales o profesionales privadas, pero no así en cuanto a la
jurisdicción penal"
(MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional Público, segunda edición,
Bogotá: Editorial Temis, S.A., 1986, página 263)
Sobre este mismo tema, ha sido escrito en
nuestro país por la Licda. Ana María Maklouf:
"Inmunidad de
jurisdicción. La Convención de Viena de 1961, en su artículo 31 establece que
la persona del Agente Diplomático, goza de la inmunidad de jurisdicción penal,
civil y administrativa en el Estado receptor.
Esto significa que no puede
ser llevado ante autoridad judicial alguna del Estado receptor, pero sí en su
propio Estado que lo ha acreditado, ya que el él no rige tal inmunidad.
No obstante, existe una
excepción... respecto de los actos que ejecute en su carácter de profesional o
particular, que no sea relativo a su función." (MAKLOUF, Ana María, Derecho Diplomático y Derecho
Consular, San José: Litografía Cosmos, S.A., Primera edición, julio de 1990)
Esta Procuraduría ya había acogido esta
tesis, con ocasión de la consulta acerca de un funcionario de la FAO,
organización que suscribió con el Estado Costarricense un Convenio concediendo
a sus funcionarios inmunidad "por cualquier acto cometido en cumplimiento
de sus funciones", al señalar:
"Puede apreciarse
que... se refiere a todos aquellos actos propios de la actividad oficial del
funcionario de la FAO.
Están excluidos -y por tanto
no protegidos por la inmunidad- los demás actos "no oficiales"
realizados por el agente. Un contrato de arrendamiento como el que motiva la
consulta planteada, constituye un acto privado "no oficial" del funcionario,
y por consiguiente cualquier conflicto derivado de esa relación contractual
puede ser dirimido en la vía judicial" (Dictamen C-130- 86 de 02-06-86)
Queda así establecido que, tratándose de
negocios o de actividades profesionales de carácter estrictamente personal,
ajenos por completo a la función diplomática como tal, no puede invocarse el
Principio de Inmunidad como eximente de las acciones civiles que puedan caber
con ocasión de estas actividades. En consecuencia, el diferendo surgido entre
un funcionario diplomático de la representación francesa en San José y un
ciudadano costarricense, en torno a un contrato de compra venta del vehículo
propiedad del primero, puede y debe ser ventilado ante un tribunal de la
jurisdicción civil costarricense.
No obstante, lo anterior, sí resulta
importante señalar que el agente diplomático, en tanto representa al Estado
acreditante, sigue gozando de una serie de privilegios en su trato. Es por ello
que el acudir ante la jurisdicción en su contra, debe hacerse a condición de
que las eventuales medidas que se tomen no infrinjan de manera alguna la
inviolabilidad de su residencia o su persona.
Por otra parte, existen una serie de
obligaciones que estos funcionarios deben cumplir a cabalidad mientras se
encuentren el desempeño de su cargo.
Es así como el artículo 42 de la Convención
de Viena dispone que estos funcionario no ejercerán en el Estado receptor
"ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio." Por
consiguiente, estos representantes no pueden efectuar actos de comercio o
brindar servicios profesionales en forma tal que se constituyan en una clara
fuente de lucro.
Tampoco puede perderse de vista la normativa
interna sobre la materia. El Código de Comercio en su artículo 8 inciso c)
prohíbe el ejercicio del comercio a "los funcionarios públicos a quienes
la ley prohíba tal ejercicio".
En todo caso, la persona extranjera que
pretenda ejercer el comercio en nuestro país deberá ajustarse a las
limitaciones establecidas por el mismo numeral en comentario, en su párrafo
segundo, relativo al tiempo de residencia permanente que deben haber cumplido y
su sometimiento al régimen jurídico y jurisdicción nacionales.
III. CONCLUSIONES
a) En
ausencia de acuerdos concretos bilaterales sobre el particular, el agente
diplomático, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, goza de
inmunidad de la jurisdicción civil, con determinadas excepciones, señaladas por
el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
b)
Cuando se trate de actividades comerciales o profesionales de índole personal,
el funcionario diplomático puede ser llevado a la vía judicial, sin que al
efecto opere la inmunidad de jurisdicción, pues las prerrogativas de este tipo
se conceden en razón del óptimo desempeño de las funciones del agente y su
misión diplomática y no de sus intereses estrictamente personales.
c) No
obstante, el establecimiento de cualquier acción judicial y las medidas que
sean tomadas con ocasión de la misma, no pueden violentar la inviolabilidad de
su persona o residencia.
d) El
diferendo surgido entre un funcionario diplomático de la representación
francesa en nuestro país y un ciudadano costarricense, a raíz de la celebración
de un contrato de compra venta del vehículo propiedad del primero, puede y debe
ser ventilado ante un tribunal de la jurisdicción civil costarricense.
Dejando
así evacuada su consulta, con altas muestras de consideración y estima, me
suscribo,
Lic. Francisco E. Villalobos
Gonzáles
Procurador de Asuntos
Internacionales
FVG/ACG.-
C-099-95
DIPLOMÁTICO.
INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.
Si es posible que un agente
diplomático de la Embajada Francesa en nuestro país pueda ser
llevado ante los tribunales, a raíz de un supuesto incumplimiento
contractual con un ciudadano costarricense.
Se aclara que el funcionario
diplomático, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones,
goza de inmunidad de jurisdicción, tanto penal como civil. Sin embargo,
ésta última no es absoluta, pues existen las excepciones del
artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, una de las cuales es cuando se trate de actividades
comerciales o profesionales de índole personal. Por lo anterior, en caso
de una actividad de esta índole, puede incoarse una acción
judicial en su contra, por no tratarse de actividades propias de su cargo.