Dictamen : 020 - del 22/01/1987
C-020-87
San José, 22 de enero de 1987
Señor
Dr. Luis Paulino Mora Mora
Ministro de Justicia
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación correspondiente del señor
Procurador General de la República, contesto su oficio de 29 de octubre de 1986,
en el que solicita a este Despacho se pronuncie sobre la procedencia legal de
una adición al Decreto Ejecutivo No. 16951-J de 4 de abril de 1986, que fija
los porcentajes de una compensación
económica por prohibición del ejercicio profesional, reconocida a los
diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad
Nacional. El proyecto de adición citado, se dirige a cobijar en el Decreto
mencionado, a los funcionarios del Registro Nacional que ocupen puestos de la
serie "Técnico y Profesional" y el texto sometido a análisis es el
siguiente:
"...También se les da
la citada compensación económica a los funcionarios del Registro Público de la
Propiedad que ocupen puestos en la serie Técnico y Profesional".
Sobre ello me permito expresarle lo siguiente:
I- ANTECEDENTES DEL DECRETO EJECUTIVO No.
16951-J DE 4 DE ABRIL DE 1986:
Es lo propio señalar que el fundamento jurídico
original del pago de la compensación económica salarial por concepto de
prohibición del ejercicio de la profesión para los funcionarios del Registro
Nacional que ocupen puestos de Técnico o de Profesional, aparece por vez
primera en el artículo 23 de la Ley del Registro Nacional. Dicho artículo fue
adicionado mediante Ley No. 6934 de 28 de noviembre de 1983, es decir, antes de
esta última modificación legislativa, el articulado se componía de 19
numerales, y luego de ella, se conforma con 23. De modo que, resulta impreciso
afirmar que este artículo 23 se encuentre en el contenido normativo de la Ley
del Registro Nacional, desde mayo de 1975, como se expresa en la consulta, ya
que su inclusión ocurre como nueva norma, hasta el día 28 de noviembre de 1983,
fecha en que es publicada en La Gaceta la Ley No. 6934. Su redacción es la
siguiente:
"Por
decreto ejecutivo se determinará el porcentaje que, sobre la base salarial, se
reconocerá al *personal técnico o profesional pagado por el presupuesto de la
Junta Administrativa*, por concepto de prohibición del ejercicio
profesional". (Los
subrayados son nuestros) ((*) Subrayados).
Como se observa, en su origen la norma otorga el
beneficio sólo a un grupo de servidores del Registro Nacional, y es el que esté
ocupando puestos de *técnico* o puestos de *profesional*, aún más, que sea el
personal pagado con fondos de la Junta Administrativa.
Luego de esta adición legislativa que reconoce el
incremento o compensación económica, por concepto de prohibición del ejercicio
profesional a esos servidores taxativamente descritos, aparece, por así
decirlo, una interpretación auténtica de los artículos 19 y 23 (aquél referido
a la dedicación exclusiva de técnicos o profesionales), que, tendente a
favorecer a otro grupo de servidores del Registro Nacional, les incluye dentro
de sus supuestos. Nos referimos a la norma presupuestaria 29ª de la Ley 6995 de
24 de julio de 1985 (presupuesto extraordinario), que preceptúa:
"Artículo
29. Interprétense auténticamente los artículos 19 y 23 de la Ley del Registro
Nacional No. 5695 de 28 de mayo de 1975, modificada por el artículo 2 de la Ley
5950 de 27 de octubre de 1976 y por Ley 6934 del 28 de noviembre de 1983, *en
el sentido de que los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas
Registrales de la Universidad Nacional están comprendidos en la categoría de
"técnicos".* Los beneficios que señalan los citados artículos 19 y 23
de la Ley del Registro Nacional *se aplicarán a los servidores pagados con
fondos del Presupuesto Nacional y a los pagados con recursos del presupuesto de
la Junta Administrativa del Registro Nacional"*.
Así, estos diplomados de la Escuela de Ciencias y
Técnicas Registrales de la Universidad Nacional, obtienen el beneficio que nos
ocupa, por medio de una norma presupuestaria, y se integran al grupo de
servidores que la ley determina: técnicos; por otra parte, igualmente esta
norma interpretativa "presupuestaria", extiende la cobertura
normativa de los artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional a los
servidores técnicos y a los profesionales pagados con fondos del Presupuesto
Nacional, y no sólo a los que perciben su salario con recursos presupuestarios
de la Junta Administrativa, modificándose realmente los dos artículos
interpretados, excediéndose, por supuesto, en la técnica interpretativa
legislativa.
De modo que a pesar de esta última incorrección,
tenemos que por normas legales promulgadas ex-profeso, los técnicos y los
profesionales del Registro Nacional han obtenido el derecho a percibir una
compensación económica por prohibición del ejercicio de una profesión; al
principio sólo los que fueran pagados con fondos del presupuesto de la Junta
Administrativa, luego incluso los que son pagados con fondos del Presupuesto
Nacional, y finalmente los diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas
Registrales, obtienen la inclusión dentro del concepto "técnico" del
artículo 23, en una norma interpretativa presupuestaria, y así también el
derecho a percibir el beneficio.
Ahora bien, es evidente que en ninguna de las
normas legales transcritas se menciona a los servidores que estén nombrados en
puestos de la serie "Técnico y Profesional", que como sabemos, es una
especie distinta de las que si son señaladas (serie Técnico, serie
Profesional). Esta situación de aparente discriminación, se explica por el
hecho de que, normalmente, en el proceso de obtención de beneficios salariales
como lo es esta compensación por prohibición (que por demás está decir, exige
norma legal expresa), los diversos grupos de servidores públicos que creen
tener derecho, con justa o injusta razón, logran la inclusión de una norma que
les favorezca en ese sentido, unas veces en un presupuesto ordinario o
extraordinario, o a través de continuas ampliaciones al artículo 1º de la Ley
5867 de 15 de diciembre de 1975.
En el caso que nos ocupa, según se desprende del
expediente legislativo, contentivo del proyecto original, con la adición del
artículo 23 a la Ley del Registro Nacional se pretendía otorgar en un principio
el beneficio económico solamente a los Técnicos en Informática del Registro
Nacional, a fin de evitar su fuga a otras instituciones o empresas. Sin embargo,
no se hizo ninguna especificación mayor en ese sentido y el derecho surgió para
los técnicos y los profesionales genéricamente considerados, pero sólo se habló
de técnicos y no se mencionó a la particular especie de los "técnicos y
profesionales", a pesar de que para esa fecha ya la clasificación de
"Técnicos y Profesionales" existía, dejándolos fuera del amparo
normativo.
II- ANALISIS SOBRE LA PROCEDENCIA LEGAL DE
UNA ADICION AL DECRETO EJECUTIVO 16951-J DE 4 DE ABRIL DE 1986:
Vistos los antecedentes legislativos sobre el
punto, resulta claro que:
a) no se contempla dentro de los beneficios del
artículo 23 de la Ley del Registro Nacional a los servidores nombrados en
puestos de la serie "Técnico y Profesional";
b) dichos beneficios sólo se otorgan a los
Técnicos o a los Profesionales;
c) la ley misma crea una desigualdad, pues,
presuntivamente los servidores de la serie "Técnico y Profesional",
poseen una mayor exigencia en el servicio público que los servidores de la
serie "técnico", y deberían percibir ese incremento; sin embargo,
d) no se puede entender que estén cubiertos por la
norma pues la indicación para obtener el beneficio debe ser explícita y
taxativa. Hechas esas observaciones debemos decir que la adición sometida a
examen, relativa al decreto No. 16951-J de 4 de abril de 1986 no resulta
jurídicamente procedente por las siguientes razones:
1- El
beneficio compensación económica por prohibición para el ejercicio de una
profesión sólo es dable a través de una norma legal, pues la prohibición dicha
para los funcionarios públicos profesionales es materia reservada a la ley.
2- En
el presente caso un cúmulo de normas legales han reconocido el derecho de
disfrutar la compensación económica que nos ocupa para los servidores del
Registro Nacional que estén nombrados en puestos de la serie
"Técnico" y la serie "Profesional", sin contemplar a los de
la serie "Técnico y Profesional". El artículo 23 de la Ley del
Registro Nacional, que es el que interesa, y la norma que lo interpretó
(artículo 29 Ley 6995 de 24 de julio de 1986), no consideran en absoluto a los
"técnicos y profesionales".
3- El
artículo 23 de repetida cita dispone que por medio de un decreto ejecutivo se
determinará el porcentaje que se habrá de pagar a los técnicos y a los
profesionales del Registro Nacional por concepto de prohibición, pero eso no
significa en modo alguno que en el decreto ejecutivo se puedan incluir otros
servidores no contemplados en la norma legal, pues el decreto ejecutivo tiene
la función única de desarrollar la norma y fijar los porcentajes, o bien
referirse a los ya establecidos en el artículo 1 de la Ley 5867 de 1975.
4- El
Decreto Ejecutivo No. 16951 de 4 de abril de 1986 lo que ha hecho es
desarrollar un beneficio otorgado previamente por ley, marcando los porcentajes
por referencia a la ley 5867. En efecto al señalar que a los diplomados de la
Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad Nacional, que
ocupen puestos de técnicos y realicen labores propias del área registral, se
les da la compensación económica, "...con los porcentajes y regulaciones
que se establecen en el artículo 1º de la Ley No. 5867..., lo que se realiza es
una fijación de porcentajes pura y simple, de un beneficio que ya les había
reconocido en una norma legal:
El
artículo 29 de la Ley 6995 de 24 de julio de 1986, que interpretó que estos
servidores eran técnicos. Consecuentemente por eso no se pueden incluir a los
servidores de la serie "técnico y
profesional", ya que no han obtenido el beneficio con antelación en
una norma legal alguna.
Lamentablemente cualquier adición en tal sentido,
al decreto No. 16951-J de 4 de abril de 1986, es jurídicamente impracticable e
improcedente, pues no hay sustento legal alguno para ello. La norma legal que
concede el beneficio no los contiene, sólo habla de "técnicos" o de "profesionales",
no menciona la serie de "técnico y
profesional".
La única posibilidad jurídica legítima de
otorgárseles el beneficio es modificando el artículo 23 de la Ley del Registro
Nacional, para que en donde dice "...se
reconocerá al personal técnico o profesional...", diga: "...se reconocerá al personal técnico,
técnico-profesional, y profesional...".
III- CONCLUSION:
Con base en lo expuesto, este Despacho estima que
la adición al decreto No. 16951-J de 4 de abril de 1986, sometida a análisis es
jurídicamente improcedente.
Le saluda con respeto,
Lic. Juan José Soto Cervantes
PROCURDOR DE RELACIONES DE SERVICIOS
SECCION II
JJSC/macri.
pcm
C-020-87
INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE DECRETO
EJECUTIVO. BENEFICIO SALARIAL POR PROHIBICIÓN. RECONOCIMIENTO DE PLUS SALARIAL.
El
Dr. Luis Paulino Mora Mora del Ministro de Justicia,
mediante oficio de 29 de octubre de 1986 en el que solicita a este Despacho se
pronuncie sobre la procedencia legal de una adición al Decreto Ejecutivo No.
16951-J de 4 de abril de 1986, que fija los porcentajes de una compensación
económica por prohibición del ejercicio profesional, reconocida a los
diplomados de la Escuela de Ciencias y Técnicas Registrales de la Universidad
Nacional. El proyecto de adición citado, se dirige a cobijar en el Decreto
mencionado, a los funcionarios del Registro Nacional que ocupen puestos de la
serie "Técnico y Profesional" y el texto sometido a análisis es el
siguiente: "...También se les da la
citada compensación económica a los funcionarios del Registro Público de la
Propiedad que ocupen puestos en la serie Técnico y Profesional".
Sobre ello me permito
expresarle que la adición al decreto No. 16951-J de 4 de abril de 1986, sometida a
análisis es jurídicamente improcedente.
Le
saluda con respeto, Lic. Juan José Soto Cervantes Procurador de Relaciones de
Servicios en pronunciamiento C-020-87 con fecha de 22 de enero de 1987.