Dictamen : 049 - del 13/03/1995
C-049-95
13 de marzo de 1995
Señora
Dra. Ana Gabriela Ross González
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de
la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo de ese órgano Nº 94-278, adoptado en la sesión ordinaria Nº 94.062, de diecinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro y oficio Nº DJ-475- 94, suscrito por
el Lic. Víctor González Jiménez en su condición de Jefe
de la División Jurídica.
OBJETO DEL DICTAMEN
Se requiere el dictamen sobre la nulidad
absoluta evidente y manifiesta "...del acto administrativo mediante el
cual se nombra como Abogado 1 y se conceden los pluses de dedicación exclusiva
y carrera profesional a la señora xxx...", de
conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente
administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo
fundamental, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO. Con fecha 24 de febrero de 1993, la
División de Recursos Humanos ascendió a la servidora xxx
(quien hasta ese momento ocupaba el puesto de Técnico en Administración 3) a
Abogado 1, según la nomenclatura utilizada en el escalafón del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
SEGUNDO. El ascenso de puesto efectuado a la
señora xxx se materializó mediante Acción de Personal
No. 93-0866, confeccionada el día 4 de marzo de l993, para que rigiera en forma
retroactiva, desde el día l de setiembre de l992 hasta el día 30 de junio de
1993. Dicho ascenso se extendió y aún regía al momento de que el Órgano Director del Procedimiento emitió la resolución Nº RL-94-1287, de las ocho horas del seis de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro.
TERCERO. La Comisión Institucional de
Dedicación Exclusiva aprobó, el 14 de julio de 1993, la solicitud del
reconocimiento del plus de Dedicación Exclusiva a la funcionaria xxx, emitiendo la recomendación de su otorgamiento, a pesar
de que dicha funcionaria no acreditó la condición de Bachiller en Derecho, que
se constituye como el requisito indispensable para la concesión del referido
plus salarial.
CUARTO. En la misma fecha de la aprobación
de la solicitud, el Instituto y la servidora xxx
suscribieron contrato de Dedicación Exclusiva, mediante la forma denominada:
"CONTRATO DE DEDICACION EXCLUSIVA PARA BACHILLERES UNIVERSITARIOS"
(el subrayado no es del texto original). Ello, no obstante que, como se
advierte, la servidora no tenía el grado académico del Bachillerato
Universitario.
Este acto se ejecutó mediante la Acción de
Personal Nº 012899 de 7 de septiembre de 1993. Se le
otorgó a la servidora xxx una compensación del 40% de
su salario base, con "rige" a partir del día primero de agosto del
mismo año y sin fecha de vencimiento.
QUINTO. Mediante Acción de Personal N.º
011481, de 6 de agosto de 1993, con "rige" a partir del 17 de marzo
de 1993, y sin fecha de vencimiento, el Instituto le otorgó a la servidora xxx lo correspondiente a diez puntos por concepto de pago
por carrera profesional, a pesar de que a esa data la señora xxx no ostentaba el grado de Bachiller en Derecho.
SEXTO. El Manual Descriptivo de Puestos del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (vigente cuando se hizo
el ascenso a la señora xxx), homologado al utilizado
por la Dirección General de Servicio Civil, establece para la Clase Profesional
1 (Abogado l) el requisito primario de: "Poseer el grado académico de
Bachillerato Universitario"
SEPTIMO. La servidora xxx,
a la fecha de su nombramiento y del otorgamiento de los pluses salariales
referidos no poseía ningún grado profesional, motivo por el cual no pudo
acreditar esa condición.
OCTAVO. La señora xxx
fue nombrada en la clase Abogado 1 (Profesional l) y devengó incentivos
salariales determinados legalmente para las personas de condición profesional.
NOVENO. La situación laboral irregular de la
servidora xxx fue denunciada ante el Departamento de
Relaciones Laborales.
DECIMO. El Departamento de Relaciones
Laborales decidió investigar la situación denunciada y, para ese efecto, nombró
como Órgano Director del Procedimiento al Lic.
Fernando Bonilla Orozco.
DECIMO PRIMERO. Mediante resolución dictada
por el Órgano Director del Procedimiento, a las ocho
horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro se inició el
procedimiento administrativo contra la servidora xxx,
concediéndosele la audiencia para su defensa.
DECIMO SEGUNDO. La resolución anterior fue notificada,
en forma personal, a la servidora XXX, el día cuatro de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
DECIMO TERCERO. Habiendo concurrido error en
la resolución antes citada, mediante la resolución RL-94-1066 de las trece
horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el
Órgano Director del Procedimiento dictó su revocatoria y procedió a resolver
nuevamente sobre el inicio del "...procedimiento
ordinario de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
por el que la admitió al régimen de dedicación exclusiva y del acto por el que
se le ascendió al puesto de abogado 1 con reconocimiento del respectivo plus de
carrera profesional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 171
de la Ley General de la Administración Pública, esto es, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe..."
DECIMO CUARTO. Esta resolución le fue
notificada a la servidora, en forma personal, el quince de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
DECIMO QUINTO. Habiéndose cumplido el debido
proceso, mediante resolución Nº RL-94-1287, dictada
por el Órgano Director del Procedimiento, a las ocho horas del seis de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro recomendó la "...declaratoria de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto por medio de cual (sic.) se admitió al régimen
de dedicación exclusiva a la funcionaria xxx y del
acto por el que se le ascendió al puesto de Abogado Uno, con reconocimiento del
respectivo plus de carrera profesional..." y el respectivo envío del
expediente administrativo a la Procuraduría General de la República para el
dictamen de Ley.
DECIMO SEXTO. En acatamiento del Acuerdo de
Junta Directiva N.º 94-278, adoptado en la sesión ordinaria N.º 94.062, de
diecinueve de septiembre y, mediante oficio N.º DJ-475-94 de veintiséis de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el Lic. Víctor
González Jiménez en su condición de Jefe de la División Jurídica, se remitió el
expediente administrativo relacionado (constante de setenta y dos folios
identificados numéricamente; la resolución original NºRL-94-1287 ya
identificada y los oficios números: DJ-439-94, suscrito por el Lic. Víctor
González Jiménez y dirigido a la Dra. Ana Gabriela Ross González y RL-94-1389,
suscrito por el Lic. Carlos Ureña Zúñiga y dirigido a la Licda. Iliana Arce
Umaña), a la Procuraduría General de la República para que se proceda "...de conformidad con el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública..."
II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y
MANIFIESTA
A. El régimen especial para el
nombramiento jurídico específico y el otorgamiento de los pluses salariales por
Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional
1. La condición de profesional como
requisito para el nombramiento en la clase profesional de Abogado 1.
De conformidad con el régimen jurídico
específico de las clases profesionales, no se puede desempeñar un puesto
profesional si no se tiene la condición señalada para esa específica clase. Esa
condición profesional, legalmente prevista, es la que justifica el
establecimiento mismo de la clase como una de las categorías de puestos dentro
del escalafón de cada reparto administrativo.
El acto del nombramiento, como cualquier
otro acto administrativo, se encuentra sometido al bloque de legalidad.
Consecuentemente, debe ajustarse a todas las normas que integran su contexto jurídico,
así como a las que constituyen su régimen jurídico específico.
a. Los imperativos de la Ley N.º 2726, de
dieciocho de septiembre de 1953 (Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados)
Dispone esta ley en su artículo 11:
"Corresponde a la Junta Directiva:
...
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del instituto.
..."
Y, se establece en su artículo 12:
"El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
...
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar al personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva. ..."(La negrita no es del texto original).
De conformidad con estas normas, es claro
que el órgano competente puesto en este reparto administrativo es la Junta
Directiva. E, igualmente, que los nombramientos y remociones deben
adecuarse a esas decisiones normativas.
b. Los imperativos del escalafón de
puestos del Instituto
El "Manual Descriptivo de Puestos"
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, vigente al momento
del nombramiento objeto de este cuestionamiento, fue aprobado en sesión
ordinaria de Junta Directiva Nº86.061 de fecha 30 de octubre de 1986, mediante
acuerdo Nº86-214 septiembre. Se disponía en relación con la clase el puesto de
Profesional 1, denominada para la especialidad del Derecho como Abogado 1,
vigente en el momento del nombramiento y en lo que interesa:
"NATURALEZA DEL
TRABAJO
Ejecución de labores
profesionales administrativas o técnicas de alguna dificultad donde debe
aplicar los principios teóricos y prácticos de una carrera universitaria de
interés institucional" (La negrita no es del texto original).
Y se señalan como requisitos para este puesto
"- Poseer
el grado académico de Bachillerato Universitario.
- Tener experiencia de un año en labores relacionadas con el puesto.
- Estar incorporado al colegio profesional respectivo.
- Preparación equivalente..."
Sin perjuicio de las consideraciones
subsiguientes, sobre la normativa específica para los nombramientos, es
importante destacar lo que ya se desprende claramente del mismo escalafón:
b.1.
La condición profesional es, evidentemente, lo que constituye el
contenido mismo de esta clase, utilizándose como referencia normativa,
precisamente, el grado mínimo del "Bachillerato Universitario".
b.2.
Esta condición, precisamente, es la que fundamenta y determina el
establecimiento de la categoría profesional denominada "Clase Profesional
1", así como el reconocimiento legal, a los servidores públicos, de los
pluses salariales por Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional.
En forma congruente, para el otorgamiento de
los pluses salariales de la Dedicación Exclusiva y la Carrera Profesional, el
Ordenamiento Jurídico no sólo exige la concurrencia subjetiva de la
profesionalidad sino, igualmente, su concurrencia objetiva: encontrarse
nombrado en un puesto para el que se exija como mínimo el Bachillerato
Universitario.
Finalmente, en relación con este punto, es
importante observar que, teniendo en consideración las exigencias legales
elementales respecto a la competencia, de conformidad con la lógica y con
respeto de la Ley, no podría asumirse, como presupuesto de hecho y menos de
Derecho, que en la especie se dio una manifestación tácita de la Administración
declarando equivalente el número de créditos satisfechos por la señora xxx al grado del Bachillerato Universitario.
Es claro que, siendo el requisito de la
"preparación equivalente" de naturaleza académica; su aplicación, no
sólo no podía excluir la exigencia de un título universitario como requisito
esencial para optar al nombramiento en la clase Profesional 1, específicamente:
Abogado 1 sino que, igualmente, implicaba la intervención de un órgano
competente para determinar la equivalencia; un órgano competente para calificar
una condición académica y emitir un pronunciamiento determinando la
equivalencia al nivel universitario exigido en forma expresa.
En todo caso, el Manual Descriptivo de
Puestos vigente a la fecha del ascenso no admitía la preparación equivalente,
ni siquiera con los otros requisitos complementarios.
Consecuentemente, la hipótesis de una
afirmación en el sentido apuntado, determinaría desde su misma enunciación la
existencia evidente de un vicio grave, el de la incompetencia manifiesta, en el
tanto en que, obviamente, el Instituto no es el órgano competente para
establecer una equivalencia de condiciones académicas.
2.
La condición de profesional como supuesto de hecho y de Derecho para el
otorgamiento de los pluses salariales por Dedicación Exclusiva y Carrera
Profesional
El reconocimiento de una compensación o,
específicamente, de un "plus salarial", se explica y justifica,
precisamente, por el hecho de la concurrencia del supuesto legalmente previsto.
a. Carrera Profesional
Según se establece en el artículo 1º del
Decreto Ejecutivo N.º 20284-H, de veinte de febrero de mil novecientos noventa
y uno, mediante el cual se establecen las "Normas para la Aplicación de la
Carrera Profesional para las Instituciones Descentralizadas y Empresas
Públicas, cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria", la
carrera profesional es:
"...el incentivo
económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional, que trabajan
en las instituciones descentralizadas y empresas públicas cubiertas por
el ámbito de la Autoridad Presupuestaria; y además, a aquellos que ocupan
puestos gerenciales, de fiscalización superior, gerenciales adscritos y de
confianza; concedida con base en sus grados académicos, postgrados adicionales
al bachillerato universitario, capacitación recibida, capacitación impartida,
experiencia profesional en instituciones del Estado, experiencia profesional en
organismos internacionales, experiencia docente en instituciones de enseñanza
de nivel universitario o parauniversitario y
publicaciones realizadas." (La negrita no es del texto, original).
De conformidad con el mismo reglamento,
específicamente con lo dispuesto en su artículo 3º:
"...Para ingresar
a la carrera profesional se requiere:
a) Ocupar un puesto con
una jornada no inferior a medio tiempo. En el caso de los funcionarios de nivel
profesional que realizan funciones de docencia en el sector descentralizado,
deberán ocupar un puesto docente de tiempo completo o como mínimo de medio
tiempo; siempre y cuando, estas labores constituyan la única prestación de
servicios que realizan para el Estado.
b) Desempeñar un
puesto que exija como mínimo el grado académico de bachillerato.
c) Poseer al menos
el grado académico de bachillerato, en una carrera universitaria que faculte
para el desempeño del puesto.
d) Que estén
incorporados al respectivo colegio profesional, cuando exista esta entidad en
el área correspondiente."
b. Dedicación Exclusiva
Tal y como se dispone en el artículo 1º del
reglamento "Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las
instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el Ámbito de
la Autoridad Presupuestaria", emitido mediante Decreto Ejecutivo
Nº20182-H, de nueve de enero de mil novecientos noventa y uno:
"Se entenderá
por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la compensación
económica retribuida a los servidores de nivel profesional,
eventualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre
el servidor y el máximo jerarca), para que obligatoriamente no ejerzan de
manera particular (remunerada o ad honorem) ninguna profesión que ostenten así
como las actividades relacionadas con esta o estas; con las excepciones que se
establecen en el presente reglamento."
Correlativamente, se establece en el
artículo 2º del mismo reglamento:
"El Régimen de
Dedicación Exclusiva, tiene como objetivos primordiales:
a) Obtener del servidor
de nivel profesional, su completa dedicación a la función pública, no
sólo aportando los conocimientos que se deriven de la profesión o profesiones
que ostente, sino también evitar su fuga, privando a la administración de
funcionarios idóneos y capaces.
b) Motivar al servidor de
nivel profesional a la obtención del más alto nivel profesional para
realizar con mayor eficiencia, las tareas que se encomienda."
Y, congruentemente, en su artículo
5:
"Una vez
determinados los puestos que son sujetos de aplicación del Régimen de
Dedicación Exclusiva, los servidores que deben acogerse a este, deben cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Que sean
servidores de nivel profesional, con el grado de bachiller universitario como
mínimo. En los casos en que el servidor ostente un título académico de una
universidad extranjera, debe aportar una certificación donde conste que el
título fue reconocido y equiparado por una universidad autorizada para ello.
b) Que estén
desempeñando un puesto para el cual se requiera como mínimo la condición
académica señalada en el artículo anterior.
...
f) Que estén
incorporados al respectivo colegio profesional cuando exista esta entidad en el
área correspondiente.
..."
Y, finalmente y en lo que aquí
interesa, en el artículo 7º:
"Las instituciones
y empresas del sector público, según se definen en el artículo 2º, inciso a),
b) y c) de la Ley N.º 6821 del 19 de octubre de 1982 y sus reformas (con
personal cubierto o no por el Régimen del Servicio Civil y de conformidad con
su disponibilidad presupuestaria podrán reconocer a sus servidores de nivel
profesional en razón de la naturaleza y responsabilidad de los puestos que
desempeñan, una suma adicional sobre sus salarios base por
concepto de dedicación exclusiva, de la siguiente manera:
a) De un 10% a un 20
% a aquellos servidores que posean el grado académico de bachiller
universitario y ocupen un puesto para el que se requiera la condición anterior
y además satisfaga los literales c), d), e) f) y g) del artículo 5º de este
reglamento.
b) De un 10% a un 55%,
a aquellos otros que ostentando el grado académico de licenciatura..."
B. Los vicios en el caso concreto
Tal y como se desprende de los autos
mediante los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en
la especie:
a. Se
nombró a la servidora xxx en un puesto profesional
denominado Profesional 1, que en la materia específica se clasifica como
Abogado 1, sin que a la fecha de este acto ostentara la condición de Profesional.
b.
Correlativamente, teniendo como supuesto la concurrencia del nombramiento en el
puesto de Abogado 1, aunque sin que ostentara la condición de Profesional,
se otorgaron a dicha persona los pluses de Carrera Profesional y Dedicación
Exclusiva.
1. Los vicios en el nombramiento
La determinación de las clases de puestos
tiene como fundamento precisamente la existencia de necesidades funcionales que
se deben satisfacer y, consecuentemente, la determinación de las condiciones
subjetivas y objetivas que se requieren para cada categoría.
Evidentemente, la clase de puesto
"Abogado 1" ("Profesional 1") está determinada, para su
calificación en esos términos, por las condiciones subjetivas y objetivas que
se requieren para su normal y eficiente desempeño, aparte de otros factores que
también son esenciales.
Evidentemente, el hecho de que una persona
se encuentre siguiendo una carrera profesional no la determina como profesional
en esa carrera. Para ello debe cumplir los requisitos impuestos dentro del
régimen académico en que se encuentra y por el mismo Ordenamiento Jurídico.
En la especie se exige que la
profesionalidad sea acreditada, al menos, mediante el grado del Bachillerato
Universitario o una condición profesional equivalente que permita la
incorporación en el colegio profesional respectivo (cuando se esté en el caso
de colegios que permitan la integración en el gremio de personas con grados
inferiores al de licenciatura).
La servidora xxx,
tal y como se desprende de los autos y, específicamente, de su misma
declaración y "prueba" aportada, no tenía en el momento de su
promoción la condición de profesional acreditada mediante el grado de Bachiller
Universitario en Derecho, ni ninguna otra clase de título en esta especialidad.
La misma servidora xxx
manifestó en la audiencia oral:
"En primer lugar,
yo tengo los mismos requisitos, o tenía en ese tiempo, éstos, académicos y
curriculares que un bachiller en derecho, por circunstancias ajenas a mí en
la Universidad en que yo estudiaba, la Universidad Panamericana, no
otorgaba ese título como está acreditado en los autos...".
Si el centro de educación en el que la
servidora xxx cursaba sus estudios no otorgaba el
título de Bachillerato Universitario, al momento de los hechos, ella no podía
tener una condición profesional acreditada mediante ese grado académico sino,
la mera condición de estudiante en la carrera de Derecho hasta tanto no
obtuviera la Licenciatura.
Por lo demás, lo anterior deja en evidencia,
que la servidora xxx era consciente de que ella no
poseía la condición de profesional. A pesar de ello consta en el contrato de
dedicación exclusiva una omisión en cuanto a la profesión u oficio de la
contratante, siendo clara tal contratación que su procedencia requería como
mínimo la ostentación del grado de Bachiller Universitario.
Dadas sus alegaciones es importante
observar, igualmente, que la condición de Bachiller Universitario no puede
entenderse legítimamente acreditada a una persona por la sola constatación de
haber realizado una cantidad determinada de cursos, con prescindencia de las
normas de carácter legal y reglamentario que regulan lo concerniente a las
equivalencias profesionales y a los méritos académicos.
Es fácilmente constatable que la servidora xxx no acreditó la condición profesional para el
nombramiento cuestionado.
Mas, también consta en los autos, que el
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada (CONESUP), la Dirección General
del Servicio Civil y la División Jurídica del Instituto se pronunciaron en el
sentido de que la "equivalencia" en el número de créditos con los
requeridos para la obtención del título de Bachiller no determina por sí
sola la obtención de la misma condición académica. Hecho normativo que no
podemos dudar que fuera del conocimiento de la señora xxx,
considerando que era, precisamente, una estudiante universitaria y,
precisamente, estudiante en la carrera de Derecho.
Igualmente, es importante destacar que, los
mismos hechos de la solicitud, otorgamiento y percepción de los pluses
salariales por Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional implican que, en el
caso concreto: el Instituto y la servidora
xxx, implícitamente aceptaron como hecho
normativo cierto la exigencia legal de la condición de Bachiller Universitario
en el puesto de Profesional 1. No otra cosa puede concluirse si se toma en
consideración que, como ya se reseñó, para la procedencia legal del otorgamiento
y percepción de ambos pluses salariales, se requiere encontrarse desempeñando
un puesto en el que:"...se exija como mínimo el grado académico de
bachillerato...".
Todo lo anterior se dio a sabiendas de que
la servidora xxx no tenía, como a ella misma y al
órgano que la nombró les constaba, esta condición.
Si dicha servidora no ostentaba aún la
condición de profesional acreditada mediante el título del Bachillerato
Universitario ni ninguno otro equivalente, no era profesional, ello
implica se encontraba ausente un factor esencial: el que determina
precisamente la calificación de la clase de puesto en el que fue nombrada:
"Profesional 1" o, más específica y literalmente: "Abogado
1".
Así el acto del nombramiento de esta
servidora, que no ostentaba en su momento una profesión, ni siquiera acreditada
con el grado académico exigido como mínimo, en un puesto de "Profesional
1" o, más literalmente "Abogado 1", evidentemente resulta
viciado.
Viciado en su motivo, en el tanto en
que el nombramiento debe de encontrarse justificado por la necesidad objetiva
de encargar a una persona idónea el ejercicio de la función que se requiere
para satisfacerla. Dadas las condiciones de los actos aquí cuestionados no
puede asumirse válidamente que su motivo sea el regulado legalmente (artículos
11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la Administración
Pública).
Viciado en su contenido, en el tanto
en que se hace un nombramiento a una persona que no tiene la condición exigida
expresamente por el Ordenamiento Jurídico, con violación flagrante, además, del
derecho a la igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución, y 128 y 132 de la
Ley General de la Administración Pública).
Viciado en su fin, mediante la forma de la desviación de poder,
en el tanto en que no se cumple el fin legal propio de un acto del
nombramiento, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico. El
nombramiento debía realizarse en una persona idónea para que ejerciera el
encargo implícito en ese nombramiento, de una forma dispuesta legalmente y con
sujeción a las responsabilidades derivadas de la misma condición profesional.
Tal y como lo expresa Gabino Fraga:
"...debe tenerse
presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es
siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés
concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario..."
(Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Vigésimo Octava edición,
Editorial Porrúa, S.A., México, 1989, pág. 300)
Dado que no se cumple el fin previsto en el
Ordenamiento Jurídico, su concepción, en el caso concreto del nombramiento, no
trasciende el mero ámbito del beneficio de la persona en quien se realizó esa
distinción (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General de la
Administración Pública).
Viciado por incompetencia pues, no
existe competencia en ningún órgano ejecutor para cambiar según el caso
concreto las normas establecidas para la generalidad. No existe competencia
para la realización de actos ilegales. Los órganos administrativos están
habilitados para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que
integran el marco de legalidad que les es propio; consecuentemente, no se puede
predicar la competencia en relación con la realización de actos no autorizados
legalmente (artículos 11 de la Constitución Política, y 11 y 13 de la Ley
General de la Administración Pública-véase en este sentido, Fernández
Rodríguez, Tomás-Ramón. La Doctrina de los Vicios de Orden Público. Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts., 274 y 275; García De Enterría. Curso de Derecho
Administrativo, Quinta edición, Editorial Civitas,
Madrid, 1989, Tomo I, págs.607 y siguientes, y dictámenes de este Despacho,
números C.299-86 de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y
C-019-87 de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete).
Aunque, según ya lo advertimos, no podría
aceptarse ni como hipótesis la afirmación de que hubo una equiparación o un
reconocimiento académico tácito por parte del Instituto respecto a la condición
académica de la servidora xxx, es importante
reiterar, que una eventual afirmación en tal sentido implicaría la
consideración de que en la especie, también por este hecho, concurriría un
vicio más: la incompetencia, en el tanto en que, obviamente, el
Instituto no es el órgano competente para establecer una equivalencia de
condiciones académicas.
2. Los vicios en cuanto al otorgamiento de
los beneficios de carrera profesional y dedicación exclusiva
Tal y como se expuso en líneas anteriores,
la condición de profesional, más que un requisito constituye la razón de ser
de estos beneficios. Dentro de los regímenes de carrera profesional y
dedicación exclusiva, cuyas normas reguladoras más relevantes hemos transcrito,
se puede corroborar que la idea que los vertebra es precisamente la condición
de profesional, acreditada académicamente mediante un título universitario,
estableciéndose como mínimo el Bachillerato de este nivel.
Según se puede corroborar, en ambos
regímenes se exige la ostentación del grado universitario, señalando como
mínimo el Bachillerato en este nivel superior. Pero, además, en forma
expresa y precisa, se requiere la condición de estar nombrado en un
puesto en el que se exija la condición profesional, acreditada, al menos, con
el Bachillerato Universitario.
De conformidad con la normativa específica
reseñada, la condición de profesional es la que justifica la existencia y
valoración específica de la clase de puesto llamada "Profesional 1" o
"Abogado 1", en la especialidad del Derecho, en atención a
necesidades funcionales que deben satisfacerse.
Igualmente, es claro que dichos beneficios
están concebidos: el primero, como un incentivo por la condición profesional
y para el mejoramiento de su nivel, y el segundo, como contraprestación por
el ejercicio exclusivo de la profesión dentro de la relación concreta de
servicio público en la que el funcionario se encuentra.
Así, es evidente que, aunque a la servidora xxx se le nombró en un puesto para el cual ciertamente se
exige la condición de profesional (uno de los requisitos para el otorgamiento
de los pluses aquí cuestionado), en ella no concurría la condición de
profesional (otra de las exigencias legales).
Por lo demás, dada la especial naturaleza de
cada plus salarial de los otorgados, como elementos salariales que integran una
contraprestación por una actividad laboral realizada en las condiciones
legalmente establecidas, la invalidez del nombramiento consecuentemente
determina la existencia de vicios en los otorgamientos de los mismos pluses,
particularmente de vicios también en el motivo, el contenido y el fin.
En el motivo, en el tanto no concurre
un nombramiento válido en el puesto de profesional y no concurre tampoco la
condición de profesional, de tal manera que no se está en los supuestos de
hecho que legalmente pueden determinar y justificar la manifestación de la voluntad
administrativa en el sentido en que se dio.
En el contenido, ya que los actos
mediante los cuales se concretaron los reconocimientos de los pluses referidos
no son lícitos dada la ausencia de los motivos legales antes aludidos.
En el fin, considerando que el
incentivo de la carrera profesional tiene como fin incentivar al profesional,
a la persona que desempeña un puesto profesional y que tiene esa condición
subjetiva específica; e, igualmente, en el tanto en que la compensación por
carrera profesional tiene como contraprestación una actividad profesional
exclusiva en el servicio público y, ello requiere la condición de
profesionalidad que se echa de menos.
Finalmente, también concurre el vicio por
incompetencia. Es absolutamente claro que ningún órgano administrativo
tiene competencia para otorgar los pluses salariales por Carrera Profesional y
Dedicación Exclusiva prescindiendo de uno de los requisitos primarios en cuanto
a estas hipótesis: la condición de Profesional.
3. El contenido del acto del nombramiento
dentro del esquema de la tutela penal
Los vicios analizados hasta aquí justifican
sobradamente la declaración de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Empero, dado el interés público en esta clase de nulidades, es preciso destacar
aquí la valoración legal del acto del nombramiento como supuesto de una sanción
de carácter penal.
En el artículo 335 del Código Penal, dentro
del título "Delitos contra los Deberes de la Función Pública, se dispone:
"Será reprimido
con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o
nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos
legales."
Es claro que el hecho normativo de que una
acción se encuentre tipificada en el Código Penal no significa que la eventual
y mera adecuación a la descripción literal constituya delito. Podemos
concluir así utilizando el análisis causalista o, con mucha mayor razón,
recurriendo al finalista (el que resulta congruente dentro de un sistema
político republicano).
No obstante, es preciso destacar algo que no
por obvio es menos importante: la tutela mediante la sanción penal implica un
señalamiento concreto de la ilegalidad de una conducta; una declaración tácita
de la mayor gravedad de una conducta y, ciertamente la puesta en evidencia de
una tutela significativa de un bien determinado.
Con la especie típica del artículo 335 del
Código Penal se precisa la ilegalidad de una conducta, en función de la tutela
de la regularidad del ejercicio de la Función Pública. Ello, independientemente
de los juicios que se puedan hacer en relación con la responsabilidad en el
caso concreto.
Ello, evidentemente, afecta el contenido
del acto (artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública).
Pero, además, hace manifiesta la especial
relevancia de la concreción material de esa conducta, que se constituye en
supuesto para la aplicación de una sanción penal, cuando puede imputarse a una
persona como conducta finalista, en la que se encuentran presentes todos los
elementos del delito.
Ahora bien, es claro que la eventual e
hipotética naturaleza penal de un acto y su obvia sujeción a la jurisdicción
penal no implica la pendencia de su análisis y eventual anulación en vía
administrativa (véase en el mismo sentido: García de Enterría. Ob. Cit., pág.
601 y dictamen de la Procuraduría General de la República, N.º C-019-87 de 27
de enero de 1987).
El Ordenamiento Jurídico es uno sólo y la
naturaleza material de una conducta no puede ser conforme a Derecho en un
sector y antijurídica en otro, ni aun cuando lo fuera por aplicación de las
normas propias de la materia; ello sin perjuicio de las particularidades que
cada especialidad implica, sobre todo en cuanto al régimen sancionatorio. Así,
por ejemplo, la falta de concreción de una conducta como delito, por estar
ausente la reprochabilidad penal, excluye la posibilidad legal de la aplicación
de una pena, pero no la posibilidad de que, en vía administrativa, se pueda
establecer con claridad la confrontación grave de la misma conducta con el
Ordenamiento Jurídico y, consecuentemente la necesaria desaparición del mismo.
4. La naturaleza absoluta evidente y
manifiesta
a. El concepto
a.1. En la doctrina y la jurisprudencia
administrativa
Esta clase de nulidad se ha conceptuado en
la doctrina mediante diferentes formas de expresión y contenidos que no siempre
muestran los mismos ámbitos de invalidez absoluta.
Tales conceptualizaciones, con variada
amplitud, son las acogidas mediante la jurisprudencia administrativa,
especialmente en los dictámenes de este Despacho, números C-299-86 de 17 de
diciembre de 1986, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-194-91 de 3 de diciembre
de 1991, y C-160-92 de 1º de octubre de 1992.
a.2. En el contexto normativo nacional
Ciertamente, la Ley General de la
Administración Pública no presenta una tipología de esta clase de nulidades.
No obstante, una primera aproximación
objetiva la tenemos precisamente en el nombre mismo de esta patología
administrativa: “nulidad absoluta, evidente y manifiesta".
Tal y como se desprende de este enunciado,
la primera condición que se requiere es: que se trate de una nulidad de
carácter absoluto, y que además debe sea evidente y manifiesta. De conformidad
con el Diccionario de la Lengua Española, los significantes
"evidente" y "manifiesta" tienen iguales significados.
Evidente: "...Cierto, claro, patente
y sin la menor duda...", Manifiesto: "...Descubierto, patente, claro...". La doble
adjetivación debe entenderse como una reiteración que enfatiza la
excepcionalidad de las hipótesis que se adecúan a este tipo de nulidad.
Más, también se expresa con ellos, el grado
de trascendencia de esta clase de nulidades, tan alto como para autorizar
legalmente a la Administración la revocación de sus propios actos, cuando tales
nulidades concurren.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone en su
artículo 166:
"Habrá nulidad
absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente."
b. El carácter absoluto, evidente y
manifiesto de las nulidades en el caso concreto
En la especie, según lo hemos señalado,
concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos
cuestionados e igualmente en uno de los elementos formales, el de la
competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento para su
revocación como nulidad absoluta.
En efecto, según se puede corroborar, en la
especie, más que el mero incumplimiento de un requisito, se subestimó un
imperativo fundamental y claramente establecido en el Ordenamiento Jurídico.
b.1.
De conformidad con las disposiciones específicas sobre la clasificación de
puestos se creó el de Abogado 1, correspondiente al de Profesional 1.
b.2.
El nombre mismo de esta clase de puesto impone una condición insustituible,
mediante un claro concepto: la profesionalidad.
Aún más que ello, el nombre de esta clase de
puesto es precisamente la objetivación legal dentro del servicio público de un
fenómeno académico, es la objetivación de la existencia de profesiones
claramente perfiladas y valoradas como necesarias en un momento y lugar
determinado, para fines legalmente previstos. Por su misma naturaleza, ese
esquema excluye la mera condición de estudiante de una carrera universitaria.
b.3. Ello
era conocido por el Instituto y por la servidora xxx;
no obstante, se le nombró sin ostentar la condición de profesional, ignorándose
temerariamente esa exigencia legal.
b.4.Igualmente,
se violentaron de manera clara y reiterada los reglamentos mediante los cuales
se aplican los pluses por carrera profesional y dedicación exclusiva. Como se
puede observar, dichos pluses se crearon para supuestos determinados y
claramente expresados en los mismos reglamentos y tienen como requisitos
expresos: las condiciones mínimas de la ostentación del Bachillerato
Universitario y la ocupación de un puesto en el cual se requiera como mínimo
este grado académico. Es más, el propio contrato de dedicación exclusiva es
reiterativo en que para el mismo es requisito sine qua non la condición mínima
de Bachiller Universitario de que carecía la servidora.
c. La imposibilidad de sanear o convalidar
estos actos
Dadas las alegaciones de la servidora xxx, en el sentido de que los actos cuestionados pueden ser
objeto de saneamiento, es importante tener con consideración, fundamentalmente,
que:
La posibilidad o imposibilidad de sanear un
acto administrativo no es lo que determina la calidad de la nulidad. La
naturaleza de la nulidad es la que determina lo primero.
En el caso de la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, no procede el saneamiento ni la convalidación. Esta consecuencia
se desprende de la misma naturaleza de esta nulidad.
Pero, además, el legislador excluyó esa
hipótesis en forma expresa. Según lo podemos corroborar, con vista al artículo
172 de la Ley General de la Administración Pública; dispuso bajo este numeral:
"El acto
absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento ni por
convalidación."
Prohibición que con mayor razón alcanza a
los actos que padecen de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Tal disposición, por lo demás, es la
congruente en un Estado de Derecho, en el cual, el cumplimiento de las leyes es
un asunto de interés público, careciendo sus destinatarios de la posibilidad de
disponer en contra de ellas.
Tomás-Ramón Fernández Rodríguez explica
claramente ese carácter de la nulidad absoluta cuando, teniendo como referencia
el derecho español nos dice:
"...la nulidad
absoluta o de pleno derecho tiene, por sí misma y con independencia de su
declaración por juez, trascendencia general erga omnes, no sana, ni se
convalida por el transcurso del tiempo y no es susceptible de consentimiento
del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, es indisponible para las
partes a quienes afecta, en cuanto rebasa la esfera de su propio interés, y
afecta al interés general, al orden público..." (Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. Ob. Cit., págs.
209, 210).
CONCLUSION
De conformidad con los hechos establecidos
mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico,
especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13,
128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la
Administración Pública, se emite dictamen favorable para que se declare la
nulidad absoluta evidente y manifiesta en la promoción y nombramiento de la
servidora xxx al puesto de Profesional 1 (Abogado 1)
y el otorgamiento de los pluses salariales por carrera profesional. En todos
los casos, en el tanto en que no concurrió la condición de profesional, y así
procede declararlo.
Devuelvo a su Despacho el expediente
administrativo relacionado, el cual se ha ampliado con documentos remitidos a
esta oficina por la misma señora xxx, oficio enviado
por el Lic. Max Gutiérrez López, Director del
Departamento de Recursos Humanos de esa institución, corroborando lo ya
constante en el expediente administrativo, expresado a pedido de este Despacho,
y oficio No. STAP-2577-90, fechado 10 de agosto de l990, de la Autoridad
Presupuestaria que se menciona en el expediente administrativo.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez Lic. Vivian Ávila Jones
PROCURADORA DE HACIENDA ASISTENTE
MGAM/VAJ/fmc
C-049-95
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
NULIDAD DE NOMBRAMIENTO IRREGULAR. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DEDICACIÓN EXCLUSIVA. CARRERA PROFESIONAL
Requiere a la Procuraduría,
la autorización para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del nombramiento como Abogada 1, de la señora xxx.
Luego de un minucioso estudio
efectuado sobre los antecedentes del caso, y con la aprobación del
Procurador General de la República, se autorizó al I.C.A.A. para
que dicte la resolución final declarando la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto administrativo por el que se ascendió a Abogado