C-112-88
5 de julio de 1988
Señora
Licda. Anabelle Cabalceta
Aguilar
Agente Fiscal
Santa Cruz, Guanacaste
Estimada señora:
Acuso recibo de la
certificación enviada al Consejo Municipal de Santa Cruz, con copia a esta
oficina, sobre la sentencia que dictó el Juzgado Penal de la misma localidad,
en causa por infracción a la Ley de la Zona Marítimo-Terrestre contra xxx
(Expediente No. 95-87).
Al respecto, con aprobación
del señor Procurador General de la República, me permito manifestarle que, en
nuestro criterio, la tutela especial otorgada a la zona marítimo-terrestre en
vía administrativa (artículo 13 de la Ley 6043), no coarta en modo alguno la
potestad del Poder judicial para ejecutar sus propias sentencias condenatorias
cuando el asunto ha pasado a su conocimiento y es decidido en firme, ni la hace
dependiente de actuaciones municipales posteriores, en virtud del principio de
división de poderes (artículo noveno y 154 de la Constitución Política).
Lo dicho encuentra fundamento
en las Disposiciones Generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Artículo 1º: Corresponde al Poder Judicial, además de las
funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas...penales...
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario".
"Artículo 2º: El Poder Judicial sólo está sometido a la
Constitución y a la ley..."
Por consiguiente, estimamos
que compete al Juzgado de Santa Cruz adoptar las providencias del caso, a fin
de llevar a cabal cumplimiento la demolición (con auxilio de la fuerza pública)
y sanciones ordenadas en el fallo de las 13 horas del 9 de marzo último; lo que,
con el debido respeto, rogamos instar para no hacer ilusorio lo dispuesto.
De usted atentamente,
Lic. José Joaquin Barahona Vargas
PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL
JJBV/fmc
pcm