Dictamen : 109 - del 27/06/1988
C-109-88
27 de junio de 1988
Licenciado
Rommel Calvo Padilla
Gerente Administrativo
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
S. D.
Estimado señor:
Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio Nº 88-4281 del 21 de los corrientes, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con la normativa que faculta al Instituto para llevar a cabo el Proyecto de Construcción de los Acueductos de Cartago, Paraíso y San Rafael de Oreamuno, en particular con la Ley Nacional de Emergencia.
En los siguientes términos expresamos nuestra opinión legal, a fin de que sea presentada al Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad con sus requerimientos.
NORMATIVA
APLICABLE:
La Ley Nacional de Emergencia, Nº 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas dispone:
"Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la
condición de zona de desastre, en cualquier parte del territorio o en cualquier
sector de la actividad nacional, cuando por alguna contingencia lo crea
necesario. Tal declaración configurará el estado de calamidad pública prevista
en el artículo 180 de la Constitución Política.
Artículo 4º.- Para cumplir los fines de la presente ley, autorizase al
Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia, formado por
los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto, así como las
partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o extraordinariamente, se
llegaren a asignar; este fondo se pondrá a disposición de la Comisión Nacional
creada por esta ley y su manejo estará exento de los trámites previstos en la
Ley de Administración Financiera, excepto en lo relacionado con el control posterior
periódico de la Contraloría General de la República.
Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 15320 G-S, de 16 de marzo de 1984, estableció:
Artículo 1º.- Declárese la condición de emergencia nacional y
consecuentemente, el estado de calamidad pública previsto en el artículo 180 de
la Constitución Política, para la actividad encaminada al suministro de agua
potable en todo el país y especialmente en el área metropolitana de San José.
CONCLUSIONES
Como se desprende de la normativa transcrita, la actividad de suministro de agua potable fue declarada de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley de Emergencia Nacional.
Por lo tanto, al asumir esta tarea la Comisión Nacional de Emergencia y designar como Unidad Ejecutora al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el manejo del fondo puesto a su disposición para financiar dicho proyecto, estará exento de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera, excepto en lo relacionado con el control posterior periódico de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 4º de la supra citada ley.
Atentamente.
Enrique G. POCHET
PROCURADOR ADJUNTO
EGPC/emf
pcm
C-109-88
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARRILLADOS. CONSTRUCCIÓN DE
ACUEDUCTO DE AGUA POTABLE. CONTROL ESTATAL FINANCIERO.
El suministro de agua en todo el país fue declarado emergencia nacional, por tanto el ICAA puede llevar a cabo la construcción de los acueductos de Cartago, Paraíso y San Rafael de Oreamuno sin los controles directos que prescribe la Ley de Administración Financiera, salvo los controles posteriores de la Contraloría General de la República, ya que ha sido nombrado Unidad Ejecutora de los citados proyectos por la Comisión Nacional de Emergencia.