Dictamen : 163 - del 28/08/1997
C-163-97.
San José, 28 de agosto,
1997.
Señor
José Andrés Acuña Fallas
Secretario General
Municipalidad de Moravia
D.
Estimado señor:
Por encargo y con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero al Acuerdo tomado por esa
Municipalidad en Sesión Ordinaria Número 330 de 9 de abril de 1996, mediante la
cual se resolvió consultar el criterio técnico jurídico de este Despacho sobre
la procedencia de que esa corporación municipal cancele extremos legales
(prestaciones laborales) a funcionario que presta servicios en ella,
proveniente de otra Institución Pública, la cual otorgó un permiso sin goce de
salario hasta por cuatro años.
Según se nos informa, se trata de
un funcionario que desde 1983 presta servicios en el Centro para la Promoción
de las Exportaciones y de las Inversiones. En junio de 1994 se le otorga
permiso sin goce de salario a efecto de que ejerza en esa Corporación el cargo
de Ejecutivo Municipal. Durante el lapso del citado permiso, la institución de
origen (Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones) fue
suprimida mediante Ley 7638 de 30 de octubre de 1996. En razón de lo señalado,
fue que esa corporación consideró someter el punto a esta Procuraduría General,
"...a fin de que dilucide (sic) la problemática del pago de los extremos
legales".
Entendemos, de acuerdo con los
términos de la solicitud, que el requerimiento a este Despacho es para que
determine si corresponde a esa Municipalidad el pago de los extremos laborales
al servidor en cuestión, tanto por los años servidos en la institución de
origen como en esa municipalidad, o si, por el contrario, es a la institución
de procedencia sobre la que recae la obligación de pago.
Al respecto me permito
manifestarle lo siguiente:
Aunque efectivamente, con
fundamento en el principio de la unidad de la Administración, cualquiera que
sea la dependencia para la cual se sirva, se trabaja para un mismo patrono -
doctrina del Estado como patrono único -, lo cierto es que su aplicación al
caso presente se debilita, fundamentalmente en tratándose de las
indemnizaciones previstas en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo,
referidas al aviso previo y al auxilio de cesantía respectivamente, por las
siguientes razones:
En primer término, cabe
considerar, que en el traslado del servidor a esa corporación municipal medió
un permiso sin goce de sueldo hasta por cuatro años, con el fin de que el
funcionario desempeñara un cargo en ese municipio. Siendo ello así, es dable
afirmar, de conformidad con el artículo 153 párrafo final del Código de
Trabajo, la vigencia de la relación con la institución de origen, en el tanto
se dispone allí que las licencias sin goce de salario no interrumpirán la
continuidad del trabajo. Además, esa sola circunstancia elimina la posibilidad
de que con el traslado en cuestión haya operado la figura de la sustitución
patronal contenida en el numeral 37 de dicho cuerpo normativo, razón por la
cual no puede atribuirse responsabilidad a esa corporación municipal por el
contrato de trabajo existente con la institución de origen. Además, es lo
cierto que cuando un patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o
no, proceden las indemnizaciones previstas en los numerales 28 y 29 del citado
cuerpo normativo. Por tal razón, en el Transitorio III de la Ley N.º 7638
(Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica), se prevé el pago de los derechos laborales por el
cierre del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones,
institución que otorgó el permiso sin goce de salario al funcionario en
cuestión.
De acuerdo con lo expuesto, estima
este Despacho que esa corporación municipal no tiene responsabilidad por el
contrato de trabajo existente entre el servidor y la institución de origen, la
que le concedió un permiso sin goce de salario por cuatro años, a partir de
junio de 1994.
Por su parte, en cuanto a los servicios
que propiamente se están prestando en ese municipio en el cargo de Ejecutivo
Municipal, resulta de rigor mencionar lo siguiente:
Al tratarse el servidor a que se
refiere la consulta de un funcionario de los denominados de "alto
nivel", cuyo nombramiento está expresamente definido en la ley por un
período determinado (art. 55 del Código Municipal), surge la cuestión de si
procede o no el pago de las indemnizaciones laborales del preaviso de despido y
auxilio de cesantía, habida cuenta de que esos extremos son propios de los
contratos de trabajo por tiempo indefinido de acuerdo con las regulaciones
correspondientes del Código de Trabajo.
Sobre este punto en particular, cabe
citar lo expuesto por este Despacho en un estudio sobre esta temática, que en
lo que interesa expuso lo siguiente:
"Evidentemente,
dicha posición trae consigo soslayar un punto importante, cual es, que el plazo
de duración de la prestación de los servicios constituye un acto de imperio
propio del Derecho Administrativo, y no producto de un acuerdo de partes, es
decir, el período de nombramiento lo impone la ley (Código Municipal en el caso
de los ejecutivos Municipales, leyes orgánicas de las instituciones
descentralizadas, etc.), razón por la cual no es posible suponer, a modo de
interpretación y bajo principios del derecho laboral privado, el carácter
indefinido del nexo del servidor con la institución, y por ende, en esa línea,
admitir que proceda, cuando no ocurre la reelección del nombramiento, el pago
de preaviso y cesantía, máxime cuando ninguna ley autoriza dicho pago, salvo en
el caso y por las circunstancias expresamente previstas en la Ley N.º 5507 de
19 de abril de 1974 (Ley de Presidencias Ejecutivas) y su Reglamento N.º
11846-P de 9 de setiembre de 1980. El pago allí previsto tiene lugar
únicamente, cuando la remoción se sustenta en un acto discrecional de la Junta
Directiva en el caso del Banco Central, o del Consejo de Gobierno en el supuesto
de las demás instituciones. Otra cosa sucede cuando la remoción obedece al
acaecimiento del plazo legalmente establecido, o cuando es en razón de justa
causa, hipótesis en las cuales no procede pago alguno.
En concordancia con lo
anterior, cabe citar un reciente e importante fallo de la Sala Constitucional
contenido en el Voto N.º 1696-92 de quince horas treinta minutos de veintitrés
de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el que ese alto Tribunal
consideró de obligatoria aplicación en el marco de un régimen de empleo en el
Sector Público, regido por el Derecho Administrativo, de los principios propios
de un régimen de esta naturaleza, no sólo distintos a los del derecho laboral,
sino muchas veces contrapuestos a éstos, con todas las consecuencias que ello
implica. En el referido fallo en forma terminante, se menciona la no
autorización para "utilizar mecanismos previstos para una relación
privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios
propios y diferentes". Agrega también dicha sentencia, " ...
que existe un mandato y no una simple recomendación para aplicar a esa relación
de empleo entre la administración y sus servidores, criterios propios y
especiales".
De acuerdo con lo establecido por ese alto
tribunal constitucional, es posible afirmar que en tratándose de las relaciones
de servicio entre la administración y sus servidores, no es dable acudir, en
aquellos casos dudosos o controvertidos, a principios del derecho laboral
privado, sino a criterios propios del derecho público, que distinguen en forma
especial a servidores de este sector con los que prestan sus servicios en el
privado. Lo anterior concuerda, de alguna manera, con las discusiones habidas
en el Congreso al discutirse la referida Ley 5507, toda vez que allí quedó
constancia en el sentido de que las remisiones que hace dicha ley a los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo era únicamente para determinar los
montos a indemnizar, sin que se tomara en cuenta todo lo que es la legislación
de trabajo (páginas 243, 244 y 245 del expediente legislativo de la Ley 5507 de
19 de abril de 1974).
Cabe reiterar, en relación con lo expuesto
anteriormente, y en armonía con lo dicho por la Sala Constitucional en el fallo
supracitado, que la relación de este tipo de funcionarios con la institución a
la que sirven no está sustentada en el marco del derecho laboral privado, sino,
la misma opera dentro de los límites del derecho administrativo, en donde
ciertamente, el nombramiento de un Presidente Ejecutivo, de un Director
Ejecutivo o de un Gerente, por períodos fijos, está dispuesto en forma
imperativa y en forma de mandato en la ley, estableciéndose de antemano,
expresamente, las funciones y atribuciones de dichos servidores, quienes
únicamente ven limitada su actuación a la hora de formalizar el nexo con la
institución a la que prestarán el servicio, al acto de aceptar el nombramiento
y asumir el cargo.
Todo lo anterior implica entonces en el caso
que nos ocupa, observar si los diferentes instrumentos jurídicos administrativos
que regulan el nombramiento, remoción y actividad de estos altos funcionarios,
contemplan el pago de las mencionadas indemnizaciones en el caso que no sean
reelectos. De no ser así, indudablemente no procede pago alguno por esos
conceptos en virtud del principio de legalidad a que está sometida la
Administración Pública, y que, de acuerdo con el mencionado fallo de la Sala
Constitucional, habría obligatoriamente que aplicar.
De conformidad con todo lo expuesto, en
criterio de este Despacho, los Presidentes Ejecutivos, Gerentes, Sub-Gerentes,
Directores y Sub-Directores Ejecutivos de las instituciones públicas
descentralizadas no están amparados por la legislación laboral, sino, son
normas y principios del derecho público las que rigen sus relaciones de
servicio con el Estado y sus Instituciones. De tal manera, si vencido el
período para el cual fueron nombrados no se produce la reelección, y si esas
normas y principios no les confieren expreso derecho al pago de las
indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo por
esa circunstancia, no procede entonces pago alguno por esos conceptos." (Procuraduría
General de la República. Oficio Nº PRS-006-93 de 18 de junio de 1993).
Por su parte, en lo que toca a
funcionarios de alto nivel, cuyos nombramientos son por períodos fijos
determinados por la ley, la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:
"El Estatuto de
Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de
funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial
se han excluido los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas, que
son de nombramiento del Ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios,
nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en
una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de
subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no
median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente
de la naturaleza permanente de la función. ( ... ). Tal expresión no puede,
sin embargo, entenderse reducida a las causales de despido justificado que
contiene el Código de Trabajo, ya que el término "legislación de
trabajo" usado en la Constitución es más amplio, pues incluye todas las
leyes conexas que regulen materia laboral. Y debe necesariamente entenderse en
el sentido de "causa legal de extinción del contrato", pues existen
muchas otras situaciones, distintas a las del artículo 81 del Código de
Trabajo, que justifican la extinción del contrato, sin que las causas puedan
ser imputables al patrono de ningún modo, y menos por actuación arbitraria o
por simple ánimo persecutorio (que es la situación que la Constitución quiso
evitar); así ocurre, precisamente, con los contratos a plazo fijo, que no
pueden estimarse proscritos en el servicio público .Es verdad que el Código de
Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se tendrán como de plazo
indeterminado cuando al vencer el plazo subsistan las causales que le dieron
origen y la materia del trabajo. Pero esta disposición no puede prevalecer
cuando la fijación del plazo es de origen legal, y no convencional, pues en
estos casos se tratará (cuando sea verdaderamente justificado, como se expresó
antes) de excepciones al régimen especial que la Constitución autoriza por vía
de ley. ( ...) Como se observa, el Ejecutivo Municipal es un servidor
público cuya relación de servicio se encuentra regulada de modo especial en el
Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que
sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos: por una
parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años; de otra, exonera
su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título
V del Código tratándose de los funcionarios municipales que no dependan
directamente del Consejo. En este caso, la garantía de estabilidad otorgada a
los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la
ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (dos terceras
partes de los miembros del Consejo) para su remoción antes del vencimiento del
plazo, sin requerir justa causa. Con mayor razón, el vencimiento del plazo
opera como causal de extinción legal de la relación, sin que se violenten por
todo esto, los artículos 191 y 192 de la Constitución, pues ella autoriza
dichas limitaciones, según lo expuesto hasta aquí”. (Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. N.º 1119-90 de 14:00 hrs. del 18 de
setiembre de 1990). (Lo resaltado es nuestro).
Sobre esta misma materia, en orden
a la figura del Ejecutivo Municipal, ese mismo Tribunal Constitucional expuso:
" ... la Sala ha
señalado que el Ejecutivo Municipal, junto con el Consejo Municipal, integran
el llamado Gobierno Local, de origen constitucional… y por ello, el legislador,
al promulgar el Código Municipal lo excluyó del régimen especial de personal
que desarrolló para los servidores municipales. (...) Por ello la Sala entiende
que el Ejecutivo Municipal no es un simple subordinado del Consejo; la relación
que existe entre los dos órganos de gobierno, no es jerárquica y por ello no
se le aplican las relaciones ordinarias de índole estatutario o laboral, según
el caso". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
N.º 6725-93 de las 14:06 hrs. del 22 de diciembre de 1993). (El resaltado es
nuestro).
Finalmente, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia estimó en torno a las relaciones del Estado con sus
servidores, lo que sigue:
"La sentencia del
Tribunal Superior, hizo caso omiso de todo el régimen especial del empleo
público, al limitarse a fundamentar su decisión en el principio de supremacía
de la realidad, que es propio del derecho laboral privado. - Para la actuación
del Estado, incluyendo las relaciones con sus trabajadores - que son
estatutarias - debe tenerse presente el Principio de Legalidad, que es el que
prima y mediante el cual se le permite al Estado realizar sólo aquello que
expresamente le esté permitido; ( ... ) El otro principio, el de supremacía de
la realidad obedece, en efecto a situaciones más casuísticas y propias del
empleo privado, ... porque, como ya lo indicamos anteriormente, cuando se
encuentra de por medio la Administración Pública los principios cambian y
tienen fundamental importancia los que rigen las relaciones estatutarias entre
el Estado y los Administradores -empleados funcionarios o genéricamente,
servidores públicos- en especial el Principio de Legalidad-." (Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia. N 254 de las 9:10 hrs. del 30 de
agosto de 1996).
De lo hasta aquí expuesto cabe
considerar que la figura del Ejecutivo Municipal está excluida de las
disposiciones ordinarias del Código de Trabajo, así como de las regulaciones de
índole estatutarias que le son propias a los servidores municipales. Siendo
ello así, y al no existir norma expresa que disponga el pago de prestaciones
legales a este funcionario en caso de no reelección al cumplirse el período de
su nombramiento (4 años), resulta improcedente acordar la indemnización
prevista en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, en relación con el
tiempo servido en esa corporación municipal, aun cuando la naturaleza de las
funciones sea de índole permanente.
CONCLUSION
Con fundamento en las
consideraciones que se han expuesto, este Despacho es del criterio de que ese
municipio no está obligado a asumir la responsabilidad por el contrato de
trabajo existente entre el servidor y la institución que le otorgó el permiso.
Asimismo, independientemente de la
naturaleza permanente de la función, no procede el pago de prestaciones legales
en aquellos casos en que el Ejecutivo no resulte reelecto.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero
Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE
SERVICIO
SECCION II
/C-163-97 MUNICIPALIDAD DE MORAVIA/
C-163-97
MUNICIPALIDAD. PERMISO SIN
GOCE DE SALARIO. PERMISO PARA NOMBRAMIENTO EN OTRO PUESTO. EJECUTIVO MUNICIPAL.
PRESTACIONES LABORALES
El señor, José Andrés Acuña
Fallas, Secretario General de la Municipalidad de Moravia, por Acuerdo firme de
dicha municipalidad, en abril de 1997, consulta a este Despacho si procede que
esa corporación cancele prestaciones legales a funcionario que presta servicios
en ella, proveniente de otra institución pública, la cual otorgó un permiso sin
goce de salario hasta por cuatro años.
El Lic. German Luis Romero
Calderón, Procurador de Relaciones de Servicio, por Oficio Nº C-163-97 de 28 de
agosto de 1997, contestó: Que ese municipio no está obligado a asumir la
responsabilidad por el contrato de trabajo existente entre el servidor y la
institución que le otorgó el permiso. Asimismo, independientemente de la
naturaleza permanente de la función, no procede el pago de prestaciones legales
en aquellos casos en que el Ejecutivo no resulte reelecto.